SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5658

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 231/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil

"LOS CARRIZOS DE CASTILBLANCO, S.A.", frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 30.660.760 pesetas (184.274'88 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de las reclamación formulada en única instancia frente al acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 30 de septiembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 30.660.760 pesetas (184.274'88 euros). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 14 de marzo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2002 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de las reclamación formulada en única instancia frente al acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 30 de septiembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por importe de 30.660.760 pesetas (184.274'88 euros). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 14 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Oficina Nacional de la Inspección incoó a la entidad recurrente el 24 de febrero de 1998, por el periodo impositivo y periodo indicados, en que se hacía constar que la sociedad presentó declaración en régimen general, el 25 de julio de 1991, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 y, posteriormente, el 12 de diciembre de 1991, declaración complementaria por el mismo concepto y ejercicio, consignando en esta segunda declaración una base imponible negativa de -185.028.619 pesetas, lo que a juicio de la Inspección se estima correcto, quedando pendiente de compensación en ejercicios futuros, no siendo imputable a los socios dicha base, por su carácter negativo.

La discrepancia que da lugar a esta regularización se fundamenta en que la Inspección considera que las retenciones a cuenta por importe de 18.326.064 pesetas soportadas por la entidad han de ser imputadas a los socios en proporción a su participación social (artículo 383 del Real Decreto 2631/1982, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades). Por tanto, se afirma en el acta, la devolución de este importe, solicitada en sus declaraciones por la sociedad, ha de juzgarse como incorrecta, por lo que procede su regularización, con exigencia de los pertinentes intereses de demora.

Contra el acuerdo liquidatorio la entidad interpuso reclamación económico- administrativa, en única instancia, ante el TEAC que, mediante la resolución que ha sido impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, acordó anular la sanción impuesta, confirmando la liquidación en el resto.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Según se intitula literalmente en el número correlativo de la demanda "Nulidad por desviación de poder que produce el efecto de vulnerar el art. 25 de la Constitución (principio "non bis in ídem") y los derechos recogidos en el art. 24.2 de la Constitución. Por lo tanto -se alega- nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Forzosa preeminencia del proceso penal sobre cualquier otro, lo que implica la obligada interrupción de las actuaciones administrativas de comprobación tributaria a resultas del proceso penal". Manifiesta al respecto que en el paralelismo entre actuaciones penales y actuaciones tributarias, no se puede subvertir el proceso penal realizando todo o parte de su investigación por otra vía, regularizando la situación tributaria de la persona o sociedad afectada, y más cuando depende de lo actuado en el proceso penal. Por ello, se produce la desviación de poder, al haber aprovechado la ONI las actuaciones penales y basarse en ellas para procede a la liquidación practicada, infringiéndose lo establecido en el art. 140 de la Ley General Tributaria, y arts. 1º y 2º, del Reglamento General de la Inspección, sin que pueda ampararse dicha actuación en lo establecido en los arts. 112 y 113 de la Ley General Tributaria. Por tal razón, entiende la parte recurrente que no puede aprovecharse las actuaciones penales para proceder a la liquidación practicada. Cita diversas sentencias en apoyo de esta pretensión, así como diversas resoluciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por otra parte, considera que se vulnera el principio de "non bis in idem", en cuanto a la interdicción del doble procedimiento penal y administrativo, cuando ha sido la propia Administración la que vincula el resultado de ambos procedimientos. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta alegación; 2) Concurrencia de causa de abstención en el equipo nº 20 de la ONI que desarrolló las actuaciones inspectoras, por haber participado en la investigación penal del "caso Argentia Trust" y en el "caso Banesto", como se reconoce en la propia resolución, por lo que es aplicable el mecanismo previsto en el artículo 28.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3) Ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras, con vulneración del art. 93 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 62.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Entiende la demanda, a propósito de tal cuestión, que el acto de adscripción a la ONI de las actuaciones de comprobación no es un acto de mero trámite, sino que debe responder a los principios de reparto de competencias, conforme alo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, sin que pueda hacerse al libre albedrío, sino conforme las normas de reparto de competencias, no constando la resolución del Departamento de Inspección Financiera Tributaria sobre asignación de las comprobaciones a la ONI, siendo el motivo real de dichas adscripción la existencia del proceso penal. 4) Aplicación de la prescripción por la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante todo el año 1997. Se afirma, a este propósito, la interrupción de las actuaciones inspectoras, pues teniendo por iniciadas las actuaciones inspectoras en fecha 22 de diciembre de 1994, las Actas se suscribieron en fecha 24 de febrero de 1998, habrían transcurrido más de tres años, notificándose el acto de liquidación en 9 de octubre de 1998, produciéndose la interrupción de actuaciones por espacio de más de seis meses entre diversas diligencias (entre el 22 de octubre de 1996 y el 23 de mayo de 1997), o desde la fecha de presentación de documentación por la recurrente. Invoca el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, en relación con el art. 64.a) de la Ley General Tributaria; 5) Se sostiene que la tesis del TEAC y de la ONI para la inclusión de la sociedad en el régimen de transparencia fiscal vulnera el artículo 114 de la Ley General Tributaria; ) y 6) Finalmente, se solicita con carácter subsidiario se deje sin efecto, por improcedente, la liquidación de los intereses de demora, al no existir perjuicio económico para la Hacienda Pública.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la colaboración entre Administración Judicial y Administración Tributaria está prevista en el art. 112.3, de la Ley General Tributaria, así como en el art. 15.2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que ello...

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