SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2323
Número de Recurso929/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 929/2003, se tramita a

instancia de REPSOL EXPLORACION COLOMBIA, S.A., entidad representada por el Procurador D.

Juan Torrecilla Jiménez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

12 de septiembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, en

concepto de sanción; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 3.429,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de octubre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, tenga por presentado este escrito, formalizada la demanda y en su virtud se anule la Resolución de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de diciembre de 2000, por la que se impuso a REPSOL EXPLORACION COLOMBIA, S.A., una sanción por infracción tributaria que se dice cometida por el Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1994, por importe de 3.429,88 euros (570.684 pesetas), por no ser ajustada a Derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de septiembre de 2003, que la confirma y con derecho al resarcimiento de la tasa satisfactoria. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 29 de junio de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 10 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Repsol Exploración Colombia, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económica administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 26 de diciembre de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 3.429,88 euros (570.684 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 31 de enero de 2000, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y periodo indicados, en la que se proponía reducir la base imponible negativa declarada por la entidad por los siguientes conceptos: a) Amortización del software por un importe de 2.659.166 pesetas (15.981,91 euros), b) Invitaciones y regalos a terceros, que constituyen liberalidades, por un importe de 3.047.670 pesetas (18.316,87 euros). Con fecha 15 de junio de 2000, se dictó el correspondiente acuerdo de liquidación definitiva, en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta, no resultando de la misma deuda alguna a ingresar.

  2. - Con fecha 25 de enero de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI autorizó el inicio de los expedientes sancionadores que pudieran proceder por los hechos o actuaciones puestos de manifiesto en el curso del procedimiento de comprobación e investigación desarrollado cerca de la reclamante. Con fecha 11 de julio de 2000, se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Acta anteriormente referida, que fue notificada a la entidad el mismo día, comunicándole la propuesta de resolución del expediente y su derecho a presentar alegaciones. A la vista de las alegaciones formuladas por la interesada, el Instructor del procedimiento emitió informe valorando dichas alegaciones y ratificándose en su propuesta inicial. Finalmente, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, con fecha 26 de diciembre de 2000, el correspondiente acuerdo de imposición de sanción, aplicando sanción del 10% sobre el importe de la base imponible negativa improcedentemente acreditada por la entidad, de lo que resulta una deuda tributaria, en concepto de sanción, de 570.684 pesetas (3.429,88 euros). Dicho acuerdo fue notificado a la entidad el 29 de diciembre de 2000.

  3. - Contra el citado acuerdo, la entidad interpuso el 15 de enero de 2001 reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, presentando en el momento procesal oportuno, escrito de alegaciones en el que expone básicamente los siguientes motivos de impugnación: 1.- Caducidad de la potestad sancionadora, por vulneración del plazo establecido en el artículo 49, 2, del RGIT para el inicio del expediente sancionador. Señala que la invocada caducidad ha sido reconocida por la propia Administración Tributaria en las Instrucciones 1/99 y 3/99 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. 2.- Prescripción de la acción para imponer la sanción tributaria, por aplicación del plazo de cuatro años establecido en la Ley 1/1998 y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1/1998 , la fecha de interrupción de la prescripción es el 11 de julio de 2000, no pudiendo considerarse como causa interruptiva de la acción para sancionar las actuaciones dirigidas a la determinación de la deuda tributaria. A mayor abundamiento, manifiesta que, en relación con la sanción, debe aplicarse sin duda con carácter retroactivo el plazo de prescripción de cuatro años, de acuerdo con el principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. 3.- Improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad en la conducta de la entidad.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 12 de septiembre de 2003, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Caducidad de la potestad sancionadora.

  2. - Prescripción de la acción administrativa.

  3. - Ausencia de culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo.

  4. - Devolución de la cantidad satisfecha por la tasa regulada en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

TERCERO

Respecto a la sanción impuesta, aduce la parte, en primer término, la caducidad de la potestad sancionadora con fundamento en que "en el momento en que el Instructor del Expediente sancionador notificó su acuerdo, 11 de julio de 2.000, había caducado el presunto efecto sancionador derivado del Acta incoada con fecha 31 de Enero de 2.000".

Comenzando, pues, por la referida alegación, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecúa el Reglamento General de Inspección de Tributos , establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento , en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

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