SAN, 12 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3278
Número de Recurso633/2004

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 633/04, se tramita a

instancia de Dª. Elisa Y D. Carlos Manuel,

representados por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 30 de Abril de 2004, sobre liquidación del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1994; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 1.336.233,78 euros, si bien únicamente la cuota del ejercicio 1994 supera los

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 15 de Julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por formalizada la demanda, en tiempo y forma, en el recurso Contencioso Administrativo 636/2004 de referencia, y estimando las alegaciones hechas se dicte sentencia anulando el acta de disconformidad de la Inspección Tributaria de la que deriva y es origen el presente Procedimiento. Además, finalmente, anunciamos que, en su caso y momento, y por si fuere menester, ante la posible confiscación patrimonial que pudiera producirse, o aún indefensión por falta de la efectiva tutela judicial -y lo decimos con todos los debidos y máximos respetos y en estricto ánimo de defensa-, tanto a GARAMAR, S.A. como a sus socios, entre las que se encuentra la actora de este recurso, Doña Elisa, por transgresión de los correspondientes Preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 31 y 24 de nuestra Constitución, que habremos de interponer el correspondiente Recurso de Amparo, ante el Tribunal Constitucional".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que por contestada la demanda y, en su día y tras los trámites legales dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 26 de Enero de 2006, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 5 de Mayo de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 18 de Junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª. Elisa y D. Carlos Manuel contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de Abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2000, expediente nº NUM000, concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1994, y cuantía, la mayor, de 1.334.731,72 euros (222.080.672 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. El 3 de Octubre de 1997 los Servicios de la Inspección de los Tributos del Estado procedieron a incoar a los hoy recurrentes sendas actas, modelo A02 (disconformidad), números NUM001 y NUM002, por el concepto y períodos indicados, en las que, entre otros extremos, se incrementaban las bases imponibles en las cuantías que se especificaban, como consecuencia de la imputación a los obligados tributarios de las bases imponibles regularizadas a una sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal, de la que la esposa era socia; se terminaba por formular propuestas de liquidación por importes de 249.922 pesetas (1.502,06 euros) (1992) y 222.080.672. pesetas (1.334.731,72 euros) (1994).

  2. Tras los correspondientes trámites, el 3 de diciembre de 1997 se notificó a los interesados acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica confirmatorio de las liquidaciones propuestas en las actas; interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, se adujo, en esencia, la improcedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la entidad ("GARAMAR, S.A") ya que tal consideración infringiría el principio de reserva de Ley y el de no confiscatoriedad, en relación con los socios, consagrado en la Constitución; el Tribunal Regional, por resolución de 24 de octubre de 2000, desestimó la reclamación.

  3. Dicha resolución notificada el 21 de febrero de 2004, fue objeto de recurso de alzada mediante escrito presentado ante el Tribunal Central el siguiente 6 de marzo, reiterando lo ya aducido en primera instancia; no consta la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  4. El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 30 de Abril de 2004, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Los recurrentes aducen como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. En primer término, se aduce con carácter previo que el expediente administrativo esta incompleto. Señalan los actores que los documentos enviados son "insuficientes e incompletos", produciéndose así un vicio esencial que origina indefensión.

  2. Se denuncia igualmente la posible existencia de una actividad confiscatoria por parte de la Administración en la persona de sus socios, toda vez que, según se alega, GARAMAR, S.A. es la sociedad patrimonial, titular de los bienes inmuebles -invocando en este punto la teoría del levantamiento del velo- en los cuales se realiza la actividad industrial de Industrias GARAETA, S.A.; sociedad esta última que por impago a un proveedor de primeras materias, y con millones de pesetas, y como forma de solucionar dicha situación, GARAMAR, S.A. entrega al acreedor/proveedor, en dación en pago, uno de dichos bienes inmuebles. Consideran los recurrentes que la consecuencia derivada de dichos actos es la nivelación contable y patrimonial, al no existir ni la deuda, ni el inmueble, por lo que la regularización practicada por la Inspección supone una confiscación, que el art. 31 de la Constitución prohibe.

    Pues bien, el Fisco ya pretendió girar liquidación por I.R.P.F. a los dos socios dos liquidaciones, de más o menos 250 millones de ptas. a cada uno de ellos. Y a GARAMAR, S.A. una sanción de 123 millones de pesetas. En total 623 millones de ptas. (ya hay recargos de apremio e intereses de demora).

  3. Vulneración del principio de reserva legal, reconocido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria, pues entiende que el artículo 82.3.d de su Reglamento del Impuesto sobre Sociedades introduce requisitos y exigencias normativas más restrictivas para el sujeto pasivo que la norma legal no prevé específicamente, en lo que respecta al reconocimiento de la deducibilidad de las provisiones para los saldos de dudoso cobro.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del...

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