SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5304
Número de Recurso676/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 676/2003, se tramita a

instancia de D. Rubén, representado por la Procuradora Dª Mª

Rocío Sampere Meneses, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

4 de abril de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio

1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 59.258,35 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 3 de junio de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por formalizada la demanda y en mérito a lo expuesto o a cualesquiera otros fundamentos jurídicos que la Sala estime de aplicación, dicte Sentencia ordenando la anulación de la Resolución impugnada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 16 de abril de 2004, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Rubén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2000, Expediente núm. 28/10269/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y cuantía 59.258,35 euros (9.859.760 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 8 de mayo de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria incoa al interesado Acta, modelo A02 de disconformidad núm 61398681, por el concepto y periodo referido, en la que, en síntesis, la base imponible declarada es incrementada en 9.775.500 pesetas (58.751,94 euros) por el concepto de incremento de patrimonio como consecuencia de haberse completado los días, 30 de marzo de 1989 y el 16 de octubre de 1991, la venta de determinadas acciones sin cotización oficial en Bolsa de las sociedades GIL Y CARVAJAL, S.A. y de REASEGUROS GIL Y CARVAJAL, S.A.

  2. - En el preceptivo Informe ampliatorio al Acta, se hizo constar, en resumen, por el actuario, entre otras consideraciones, que respecto a los derechos de suscripción en primer lugar, se modificó el tratamiento de los mismos, como consecuencia de la entrada en vigor el 23 de marzo de 1989 del R.D. 1/89, cuya venta pasa de ser considerada como menor coste de adquisición del correspondiente valor a ser incremento de patrimonio. Seguidamente se enumeran los hechos de la operación a considerar, que son los siguientes: el contribuyente, con el carácter de gananciales, era propietario de diversas acciones de GIL Y CARVAJAL, S.A. (GCSA) y REASEGUROS GIL Y CARVAJAL (RGCSA); estas entidades amplían capital el 30 de noviembre de 1988, haciéndose constar que no se exigía el desembolso en la fecha de la ampliación, así como el número de acciones nuevas que corresponden a cada una de las antiguas. El 12 de diciembre de 1988 la entidad ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. adquiere los derechos de suscripción derivados de las referidas ampliaciones, por un importe de 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros), y, simultáneamente, los accionistas de GCSA y RGCSA depositan 3.515.000.000 pesetas (21.125.575,47 euros) en ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. La Inspección ha examinado la cuenta corriente de ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. en el Banco Central y los partes de caja de este mismo banco, el cual da salida a talones bancarios por 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros) y entrada de "efectivo metálico" por igual importe. Esta entrada de efectivo no resulta de las comprobaciones efectuadas por los actuarios. En cuanto al desembolso de la ampliación de capital, los accionistas de GCSA y RGCSA entregan el 10 de marzo de 1989 a ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros), y en esta misma fecha GCSA presta a sus accionistas y a los de RGCSA el mismo importe. Además, el 27 del mismo mes y año se entregan 150.000.000 pesetas a GCSA y 25.000.000 pesetas a RGCSA. En la liquidación de 5 de abril de 1989 se detraen de los derechos de los accionistas estos 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros). El 30 de marzo de 1989 ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. transmite a la compañía norteamericana Johnsons & Higgins, por el precio de 1.811.250.000 pesetas (10.885.831,74 euros), 75.000 acciones de GCSA y 125.000 acciones de RGCSA. En esta misma fecha, ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. recibe 26.250.000 pesetas (157.765,68 euros) de GCSA y RGCSA. Posteriormente, en 1991, se transmiten acciones de GCSA y RGCSA a la compañía Johnsons & Higgins, B.V. por importe de 1.837.500.000 pesetas (11.043.597,42 euros). De todos estos hechos, la Inspección concluye que la ampliación de capital fue suscrita y desembolsada realmente por los accionistas primitivos de GCSA y RGCSA. El 30 de marzo de 1989 el contribuyente vende el 50% de los títulos y el 16 de octubre de 1991 el otro 50%. ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. se limita a actuar como soporte de los negocios jurídicos y contable de los hechos expuestos; Respecto al tratamiento fiscal de la enajenación de títulos sin cotización en bolsa, la Inspección parte de considerar perfeccionado el contrato de venta, en cuanto al ejercicio de 1991, el 15 de octubre de 1991, valorando en estas fechas la alteración patrimonial según lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 44/78 en la redacción de la ley 48/85. A continuación se detallan tanto posturas doctrinales como jurisprudenciales relativas al negocio indirecto o simulado que comparte la Inspección aplicando la normativa correspondiente al verdadero negocio jurídico aflorado: la transmisión de las acciones.

  3. - Posteriormente, el 2 de junio de 1997 se efectuaron por el contribuyente las correspondientes alegaciones en las que, entre otras consideraciones, se indicó, que no ha existido en la operación simulación alguna ni finalidad de elusión del impuesto que amparen la aplicación del ya derogado artículo 25.3 de la Ley General Tributaria. Asimismo, indicó que considera inadecuado el procedimiento seguido por la Inspección toda vez que considera que el procedimiento aplicable era el correspondiente al fraude de ley y no el aplicado correspondiente a un negocio jurídico indirecto; igualmente, las operaciones se realizan antes de elaborarse y dictarse la norma que se pretende conculcada por la Inspección, esto es, el RDL 1/89 que modifica el tratamiento fiscal de la venta de los derechos de suscripción de las ampliaciones de capital de las sociedades anónimas. Finalmente, con fecha 27 de junio de 1997, la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo por el que se practicó liquidación, confirmando las propuestas contenidas en el acta.

  4. - Disconforme el contribuyente con dicha liquidación interpuso, el 15 de julio de 1997, reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, reproduciendo las alegaciones anteriores, manifestando la nulidad de la liquidación por indefensión e incompetencia del órgano que dicta el acuerdo de liquidación no siendo competente el Jefe de la Oficina Técnica para dictar la liquidación, sino...

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