SAN, 11 de Septiembre de 2008

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3407
Número de Recurso393/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel

Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso de 110.575.819,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de septiembre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 1998 a 2000.

La controversia de autos se centra en determinar si ha existido prescripción respecto del ejercicio de 1998 y parte de 1999 como consecuencia de la interrupción por más de seis meses de las actuaciones inspectoras, tratamiento de las subvenciones y tipo aplicable al transporte de vehículos accesorio al de viajeros, autoexpreso.

En relación a la primera de las cuestiones, la prescripción por falta de actividad inspectora durante más de seis meses - artículo 34 RGIT -; se centra la discusión en la recepción del fax enviado el 24 de junio de 2002, pues de existir constancia ello hubiese interrumpido la paralización antes de concluir los seis meses.

Pues bien, consta que el fax se envió, sin que se alegue que el mismo fue remitido a destinatario distinto del actor. Por ello, la remisión del fax supone una actuación administrativa con conocimiento de la parte, que si bien no deja constancia de forma indubitada de la recepción, pone de manifiesto una actuación que ha salido de la esfera administrativa destinada al interesado y por ello ha de entenderse que interrumpió la paralización sin alcanzar la misma el plazo de seis meses

SEGUNDO

La cuestión relativa al tratamiento de las subvenciones ha sido resuelta, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de marzo de 2006, dictada en el recurso 581/2004 :

"Desde un principio en la vía administrativa la discrepancia de la actora - que no ha cuestionado las rectificaciones de la base imponible, cuotas devengadas e IVA soportado propuestas por la Inspección - se ha centrado en su disconformidad en lo relativo a la inclusión de las subvenciones en el denominador de la fracción determinante del porcentaje de deducción del impuesto soportado.

En efecto, los términos de la presente controversia, son los siguientes: mientras que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente recurso considera que, en primer lugar, la normativa española del IVA es conforme con el ordenamiento comunitario, la actora entiende, por el contrario, que los artículos 102. Uno y 104. Dos 2º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción que les ha dado el artículo 6. Decimoquinto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no se ajustan al ordenamiento comunitario dado que: a) La autorización que el artículo 19.1 de la Sexta Directiva otorga a los Estados miembros para incluir las subvenciones en el denominador de la prorrata, sólo esta prevista para el caso de que la prorrata resulte aplicable, pero no faculta a crear un nuevo supuesto de aplicación de dicha regla de prorrata; b) Dicha autorización ha de entenderse únicamente referida a la inclusión en el denominador de la prorrata del importe de aquellas subvenciones que financien actividades sujetas y exentas; c) Por ello precisamente la Comisión Europea ha demandado al Reino de España, se dice en la demanda, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Congreso de los Diputados ha debatido la Proposición de Ley 122/000273 sobre tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las subvenciones no vinculadas al precio a los efectos de la prorrata, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

En concreto cuatro son las razones que alega la recurrente:

  1. ) En primer lugar, las aportaciones dinerarias que percibe FEVE con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no participan de la naturaleza jurídica de las "subvenciones", en sentido estricto, sino que se trata de "transferencias presupuestarias", concepto jurídico distinto.

  2. ) La Disposición Transitoria vigésimo segunda de la Ley 66/1997 de 30 de Diciembre (Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), ordena que "las previsiones contenidas el en artículo 104. Dos-2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a las subvenciones no incluidas en la base inponible dicho impuesto, se aplicarán a las que se acuerden a partir del día 1 de enero de 1998." Siendo así que las trasferencias presupuestarias a favor de FEVE fueron acordadas por la Ley 65/1997 de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales, no resultaría de aplicación a las mismas las modificaciones operadas por una ley posteriorr que expresamente las excluye de su ámbito temporal de vigencia.

  3. ) Nulidad de la modificación normativa operada por la Ley 66/1997 sobre el cálculo de la deuda tributaria del IVA, habida cuenta la existencia de un procedimiento de...

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