SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2896
Número de Recurso598/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 598/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Sara García-Perrote de

la Torre, en nombre y representación de BELOCADE, S.A., contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 15 de septiembre de 2005, sobre responsabilidad por

sucesión en la actividad empresarial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de BELOCADE, S.A., contra la resolución del TEAC, de fecha 15 de septiembre de 2005, que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, de 5 de agosto de 2003, confirmándolo en cuanto a la existencia de responsabilidad subsidiaria en las deudas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 1993, y declarando improcedente la exigencia de responsabilidad por lo que se refiere a las deudas por retenciones del IRPF de los ejercicios 1996 y 1997.

La cuantía del recurso se ha fijado en 124.334'83 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anulen las liquidaciones y resoluciones impugnadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesto contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, de 5 de agosto de 2003, sobre derivación de responsabilidad de deudas tributarias por sucesión en la actividad empresarial, por cuantía de 154.778'20.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la adecuada resolución de este recurso, los siguientes:

  1. - En el procedimiento de apremio seguido por la Unidad de Recaudación de la Delegación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria, contra la entidad Harinera Gaditana S.A., por varios débitos tributarios procedentes de Actas de Inspección, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la mencionada Delegación, dictó acuerdo, en fecha 14 de febrero de 2000, declarando a la empresa BELOCADE S.A. responsable solidaria, por sucesión en la actividad, de las deudas tributarias de la primera, por importe total de 215.265'08 €.

  2. - Contra dicho acuerdo interpuso la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando, en síntesis: a) ausencia de motivación en el acuerdo que produce indefensión porque no se puede determinar el origen y procedimiento de cálculo de las deudas reclamadas; b) prescripción del derecho a exigir importe alguno a la entidad reclamante, porque cuando los órganos gestores se dirigieron a la misma, el 4 de diciembre de 2002, había prescrito ya el derecho a reclamarlas; c) improcedencia de exigir las deudas correspondientes al concepto de Retenciones del IRPF por tratarse de tributos no vinculados al ejercicio de la actividad profesional.

  3. - El TEAC concedió a la reclamante el trámite de audiencia a que se refiere la disposición transitoria cuarta 1, párrafo segundo de la Ley 58/2003, solicitando la interesada la aplicación de la Ley 58/03 por considerarla más favorable.

El TEAC estima en parte la reclamación, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en las deudas correspondientes al IS de 1993, y declarando improcedente la responsabilidad en lo referente a deudas por Retenciones de IRPF 1996/97, razonando, en síntesis, que conforme con la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la responsabilidad tributaria prevista en el art. 72 LGT no alcanza a los débitos por IRPF correspondientes a los trabajadores de la empresa; que existen dos periodos de prescripción a computar, uno respecto al deudor principal y otro respecto al responsable subsidiario, que empieza a computarse desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal, no habiéndose producido la prescripción en ninguno de los dos periodos; que está clara la liquidación de las deudas que se derivan a la reclamante; y, respecto de las sanciones, que deberán ser revisadas por el órgano de gestión a fin de determinar las que resulten más favorables, teniendo en cuenta el nuevo régimen sancionador establecido en la Ley 58/03.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la actora, como motivos de oposición a la anterior resolución del TEAC: 1) nulidad de las actuaciones; 2) caducidad del expediente de derivación de responsabilidad; 3) prescripción del derecho de la Administración a exigir cantidad alguna a la recurrente; 4) improcedencia de exigir el importe de la sanción, y errónea liquidación de intereses de demora.

A estos motivos se opone el Abogado del Estado, alegando que obra en el expediente la correspondiente declaración de fallido de la entidad Harinera Gaditana, S.A., de fecha 8/3/01; que no se ha producido caducidad del expediente ni prescripción del derecho de la Administración a reclamar las deudas; y la procedencia de derivar las sanciones dado de que se trata de un único negocio con un aparente diferenciación formal.

TERCERO

Por lo que respecta a los motivos de nulidad referidos en primer lugar, que afectaron a las actuaciones iniciadas en 1999, nada cabe decir que tenga relación con este recurso, por cuanto habiendo sido anulada por el TEARA, en resolución de fecha 22 de marzo de 2002, el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado inicialmente el 14/2/00, los vicios en que pudo incurrir aquel procedimiento ya fueron apreciados en vía económico-administrativa, en un procedimiento independiente del que ahora da lugar a este recurso.

En cuanto a la denunciada indeterminación del origen y procedimiento de cálculo de las deudas tributarias, constan en el expediente las liquidaciones, su posterior revisión, las cantidades y conceptos incluidos y las cantidades deducidas, indicación que se contiene en el acuerdo de derivación de responsabilidad, e incluso en escrito de fecha 17 de enero de 2003, dirigido por la agencia Tributaria al liquidador de la recurrente, en contestación a una petición de aclaración formulada por ésta entidad, se exponen los detalles de las responsabilidades económicas derivadas. Por lo que no cabe apreciar indefensión para la recurrente. Cuestión distinta es que sea correcta la inclusión de determinados conceptos y cantidades en el acuerdo de derivación de responsabilidad, como se verá más adelante.

Por lo que se refiere a la falencia de la deudora principal, por una parte, denuncia la recurrente que el acuerdo de declaración de fallido se dictó el 8 de marzo de 2001 sin haber concluido la vía de apremio contra la deudora principal y que dicha declaración no le fue notificada, y, por otra parte, afirma que el procedimiento de derivación de responsabilidad se inició el 4 de diciembre de 2002 sin declarar previamente fallido al deudor principal y sin acreditar la existencia de deudores solidarios, también declarados fallidos.

La Sala considera que el expediente de derivación de responsabilidad no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que lo que el artículo 37.4 de la LGT exige para poder derivar la acción administrativa requiriendo el pago de la deuda tributaria a los responsables es la existencia de un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determine su alcance...y que le será notificado, con expresión...

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