SAN, 11 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:1518

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1978/98 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la letrado de su servicio jurídico

en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el

Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García en nombre y representación de DIRECCION000 ., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el

Sr. Abogado del Estado contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo

Central el día 9 de septiembre de 1.998, en materia relativa a Recaudación de Recursos de la

Seguridad Social con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes

Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. Asimismo lo interpuso la representación procesal de DIRECCION000 . que se inició con el número 258/99. En ambos casos, la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

La Sala dictó auto acordando la acumulación de ambos recursos.

Segundo

En el momento procesal oportuno la Tesorería General de la Seguridad Social formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se estime el recurso y se confirme la resolución dictada por la TGSS.

La representación procesal de DIRECCION000 . presentó escrito con fundamentación fáctica y jurídica solicitando "declare la inexistencia de responsabilidad solidaria de DIRECCION000 . por las supuestas deudas con la Seguridad Social de DIRECCION001 . y Comercial DIRECCION001 . obligando a la Tesorería General de la Seguridad Social a reembolsar a mi representada todo el importe de dichas deudas mas sus intereses legales".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de DIRECCION000 . con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden y exceptuando la TGSS presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 6 de marzo de 2.002 en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 9-IX-98 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso RG 6523-95 y 7241-95 RS 842-95 y 226-96 por el que se desestiman los recursos interpuestos por el DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCION000 .. contra fallo del TEAR de Murcia de fecha 13 de julio de 1.995 dictado en las reclamaciones promovidas por los citados, en materia relativa a recaudación de Recursos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el TEAR confirma la declaración de responsabilidad solidaria de DIRECCION000 . por las deudas contraidas con la Seguridad Social por Comercial DIRECCION001 . y Electromecánico DIRECCION002 . y anuló la exigencia de pago de la deuda reclamada, a fin de que sea sustituida por la que corresponde, datada y documentada en la debida forma.

El fundamento fáctico del segundo pronunciamiento es el siguiente: las tres sociedades desarrollan la misma actividad, formando parte de las mismas como socios y directivos Jose Antonio y sus hijos. En cuanto al fundamento del primer pronunciamiento citado, "no se deduce de la documentación obrante en el expediente si esta forma y cuantía es procedente o no por lo que en aras del principio de proscripción de la indefensión y del de la tutela judicial efectiva, el acuerdo recurrido debe reponerse en lo que se refiere a la exigencia de pago".

El TEAC confirmó ambos acuerdos.

TERCERO

Debe examinarse en primer lugar el recurso de DIRECCION000 puesto que su estimación...

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