SAN, 15 de Abril de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8982
Número de Recurso653/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 653 /00 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª ANGELA

SANTOS ERROZ en nombre y representación de Ariadna Y OTRAS

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31/05/00 en materia de

SUCESIONES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/08/00, el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 01/10/01, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 18/04/02 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala 04/03/03, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 /04/03, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 31 de mayo de 2000 adoptada por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, relativo al Impuesto sobre Sucesiones por fallecimiento de D. Raúl, promovido por Dª Ariadna, Dª Inés y Dª Marina y actuando como codemandado el Gobierno de Canarias.

La resolución impugnada, acuerda: 1º) Declarar admisible el conflicto formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria; 2º) Desestimar la pretensión deducida por la Comunidad Autónoma de Canarias frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y declarar que la competencia para gestionar y recaudar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con ocasión del fallecimiento de D. Raúl, así como la titularidad sobre su rendimiento, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el escrito que el 17 de diciembre de 1999 el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias presentó ante la Junta Arbitral de resolución de Conflictos en materia de Tributos del Estado Cedidos, formulando conflicto contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicitando se reconozca el derecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a la percepción de las cantidades liquidadas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ceuta a los herederos de D. Raúl. Las razones en las que funda su pretensión se resumen en que la competencia corresponde a la oficina gestora en que el causante tenía su domicilio habitual en el momento del fallecimiento y según manifestación de sus hijos, éste tenía su domicilio habitual en un chalet ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife y que D. Raúl estaba empadronado desde 1991 en el citado domicilio de Santa Cruz de Tenerife.

Por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se manifestó su oposición a las pretensiones de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y solicitó la declaración de competencia a favor de la AEAT en Ceuta en base a que el causante había otorgado su último testamento en Ceuta; el albacea y contador partidor de la herencia solicitó el 4 de julio de 1997 la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el causante habia hecho constar en sus declaraciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, el de Ceuta; el causante había practicado deducción por rentas obtenidas en Ceuta en su declaración del IRPF; la viuda del causante había manifestado que durante el año anterior a su fallecimiento su esposo residió durante cinco meses en Santa Cruz de Tenerife, durante otros cinco meses en Marbella y durante dos meses en Ceuta; el Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta resolvió reclamación económico administrativa formulada por los herederos del causante y declaró que la residencia habitual debía entenderse fijada en Ceuta.

La parte actora del presente recurso, integrada por tres de los cuatro hijos del causante, se opone a la resolución impugnada alegando que el domicilio y residencia habitual de D. Raúl era Santa Cruz de Tenerife, lugar donde acaeció su fallecimiento el 11 de noviembre de 1999 y donde estaba empadronado desde el 1 de marzo de 1991. Alega en apoyo de su pretensión las manifestaciones contenidas en las sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife y la Sala de lo Civil de la Audiencia de dicha provincia con ocasión de los autos de juicio de Menor Cuantía nº 68/98 en que se da por probado que la vivienda habitual del causante se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora alegando que el art. 10 de la ley 14/1996 establece un criterio subsidiario para determinar qué territorio debe de considerarse como el de residencia habitual en caso de duda, al indicar que "cuando no fuese posible determinar la permanencia o que se infiera el punto 1 anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerandose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF" y que la citada Ley establece un criterio supletorio en defecto de los anteriores al considerar que en último término cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios expuestos "se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF", y de la prueba practicada debe concluirse que la residencia habitual del causante se encontraba en Ceuta y subsidiariamente en caso de duda la aplicación de los criterios supletorios expuestos conducen también a señalar Ceuta como el lugar en que residía habitualmente el causante ya por el origen de los rendimientos gravados en el IRPF o por el lugar señalado como domicilio en la última declaración del citado impuesto.

Por la representación del Gobierno de Canarias se opone a la resolución impugnada alegando que el fallecido se encontraba empadronado desde 1991 en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por lo que considera que la competencia territorial para la liquidación del correspondiente impuesto, atendiendo a la residencia habitual del contribuyente, la ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO

Las partes litigantes del presente recurso coinciden en considerar que la cuestión litigiosa se centra en determinar la competencia para liquidar el Impuesto de Sucesiones con motivo del fallecimiento de D. Raúl y que de conformidad con la normativa que regula esta materia el punto de conexión determinante para dilucidar sobre la titularidad de la competencia es el de la residencia habitual del causante.

Sobre esta cuestión de la residencia habitual, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en el recurso 361/1998, sentencia de 2 de noviembre de 2000, en la que declarábamos:

La solución de la actual controversia pasa por la aplicación del concepto jurídico indeterminado de "residencia habitual" al supuesto concreto enjuiciado. En efecto, el precepto primigeniamente aplicable es la norma contenida en el artículo 5º ("Puntos de conexión en el Impuesto General sobre Sucesiones") de la Ley 30/1983 de 28 de diciembre reguladora de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en cuyo apartado 1º dispone que "Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma: a) El rendimiento del Impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" cuando el causante tenga su residencia habitual en el territorio de esa Comunidad Autónoma". Así, pues, será la residencia habitual del causante, según el transcrito precepto, lo que haya de determinar en que Comunidad Autónoma debe entenderse producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones que ahora nos ocupa: en la Comunidad Autónoma de Madrid, si en ella tenía su residencia habitual el causante o en la Comunidad Autónoma de Asturias, si efectivamente la tenía en esta última.

Comencemos por destacar que queda fuera de toda duda la constitucionalidad de la fijación del criterio de...

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