SAN, 15 de Enero de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:36
Número de Recurso802/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 802/2003, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de LACTEOS PEREZ-OLVEIRA, S.A.,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de julio de 2.003,

que estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación

nº 147 practicada por el FEGA en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de

los Productos Lácteos, periodo 1996/97; habiendo sido parte la Administración demandada,

representada por el Sr. Abogado del Estado, y Ponente, el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad mencionada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, contra la resolución de 17 de julio de 2.003, acordándose su admisión por Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2.004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando nulo y no acorde a derecho el acto impugnado, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose todas las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de enero del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la citada resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 17 de julio de 2.003, siendo antecedentes fácticos relevantes para la resolución de la cuestión debatida, que por el Organismo Gestor se practicó liquidación en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, referida al periodo 1996/97, por importe de 260.137,79 euros (43.283.286 pesetas), formulándose contra la misma recurso de reposición, que fue estimado parcialmente mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2.001, anulando la liquidación respecto de determinados ganaderos y fijando el importe rectificado de la Tasa para el referido periodo en 254.419,71 euros. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, la cual fue estimada asimismo de forma parcial, acogiendo las pretensiones relativas a otros cinco productores y confirmando en lo restante el acto impugnado, por resolución de fecha 17 de julio de 2.003, contra la que, a su vez, se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora invoca en su escrito de demanda, como motivos de impugnación, los siguientes: 1) Infracción de las disposiciones contenidas en el R.D. 324/1994, de 28 de febrero, y en los Reglamentos Comunitarios 3950/92 y 536/93, por cuanto que se ha infringido el procedimiento para realizar la compensación de cuotas no utilizadas, así como los plazos señalados para practicar la liquidación, y porque la compensación practicada a nivel nacional es totalmente injusta por discriminatoria, además de que la liquidación es extemporánea al haber sido notificada el 18 de octubre, cuando debería haberlo sido antes del 1 de septiembre. 2) Ineficacia de las liquidaciones, al no haberse producido la notificación a los interesados en la forma legalmente establecida. 3) Indefensión, por ausencia de motivación. 4) Infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, al practicarse la liquidación fuera de plazo. 5) Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al atribuirse a la tasa la naturaleza jurídica de un tributo, cuando se trata de una sanción administrativa conocida popularmente como multa de la leche, sin que se haya tramitado el correspondiente expediente sancionador y sin trámite de audiencia. Y 6) Graves errores en la liquidación, en cuanto a los ganaderos concretos que se indican en el escrito de demanda, que la hacen inválida y anulable.

TERCERO

Por lo que respecta a las cuestiones planteadas, destacar que los argumentos sobre la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria láctea, cobertura legal, gestión tributaria, principio de confiscatoriedad y supuestas infracciones normativas, ya han sido cumplidamente contestadas por la Sala, entre otras, en sus precedentes sentencias sobre la misma temática tributaria de 5 de noviembre de 1.998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1.999 (recursos nºs 487/96, 328/97, 797/97 y 1.581/97), y otras muchas posteriores.

Efectivamente, dicha tasa se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE nº 3.950/92 del Consejo, de 28 de diciembre y nº 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido, los artículos 31.3 y 133 de la Constitución, el artículo 7.b) de la LGP, los artículos 10, 28, 30 á 32, 47 y 53 de la LGT y el artículo 10 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, son claros en cuanto disponen la necesidad de que el establecimiento de una tasa y la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse mediante disposición con rango de Ley, circunstancias que no concurre en ninguna de las disposiciones de derecho interno reguladoras de la materia que ahora se debate.

El artículo 26 nº 1 a) de la LGT, define las Tasas; y entendemos que no encaja en dicho concepto legal el indicado objeto litigioso; y tampoco en la definición del art. 6 de la L.T.P.P., ni en la del art. 20 de la L.R.H.L.

El artículo 10, nº 2 d), de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, establece que "son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente ley en el capítulo siguiente". El capítulo II, art. 143, regula el hecho imponible, no pudiéndose incardinar la Tasa 21.31.1., objeto del litigio dentro de alguno de los supuestos normativos comprendidos en el citado artículo. Por lo tanto, debemos concluir que la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria enjuiciada corresponde a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera, ó industrial de la U.E., y fijación del correspondiente precio según el art. 26 nº 2 de la LGT y por lo tanto sólo le es de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos en su Disposición Adicional Segunda, que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, con lo cual se salvaguarda el principio de legalidad en este caso, según la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 3ª, Sección 3ª del Tribunal Supremo, dos de 27 de Octubre de 1998, y una de 9 de Diciembre de 1998.

CUARTO

El Real Decreto 324/1994, así como la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 30 de Marzo de 1994, no constituyen mas que meras normas del Derecho interno español relativas al desarrollo y ejecución de los preceptos del Derecho Comunitario Europeo en materia de Política Agraria Común contenidos en el Reglamento (C.E.E.) 3.950/92, del Consejo, de 28 de Diciembre, por el que se establece una Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, que entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (31 de Diciembre de 1992), y cuya aplicación se dispuso a partir del día 1 de Abril de 1993 y en el Reglamento (C.E.E.) 536/93, de la Comisión, de 9 de Marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la referida Tasa, que entró en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (10 de Marzo de 1993), y cuya aplicación se dispuso a partir del período de doce meses que se inició el día 1 de Abril de 1993.

El artículo 1, apartado 1 del Real Decreto 1.319/1992 establece que la...

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