SAN, 16 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7986
Número de Recurso1037/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1037/2002 se tramita a

instancia de la entidad mercantil RENEDO S.L, representado por el Procurador D. Arturo Estébanez

García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21-6-2002 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 438.432,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12-9--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo y por evacuado el trámite de formalización de la demanda en el recurso Contencioso-Administrativo nº 1037/2002,y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión, ordene la anulación de la resolución impugnada, declarando en consecuencia la improcedencia y nulidad de la liquidación derivada del Acta de disconformidad por el Impuesto Sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990 de RENEDO S.A, así como la sanción correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-11-2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-12-2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad RENEDO S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de junio de 2.002, por la que desestima los recursos de alzada interpuestos por la entidad hoy recurrente contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de enero de 1999 y 22 de febrero de 1999, recaídas en las reclamaciones números 9/1695/1995 y 9/524/96, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos traen causa de la incoación a la entidad Renedo SA, en fecha 24 de abril de 1995, del Acta de Disconformidad, modelo A02, número 0099381-6, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en la que, básicamente, se hacía constar que Renedo SA presentó declaración por el concepto y ejercicio referidos, declarando un resultado contable de 147.987.751 ptas. (889.424,3 euros), realizando en la propia declaración un aumento de 1.486.722 ptas. (8.935,38 euros) y una disminución de 143.550.000 ptas. (862.752,88 euros), correspondiendo ésta última al dividendo a cuenta percibido de la entidad transparente Hilaturas y Tejidos Castilla SL, de la cual es socio, resultando así una base imponible previa de 5.924.473 ptas. (35.606,8 euros), que fue compensada con bases imponibles de ejercicios anteriores, siendo la base imponible declarada de cero pesetas. Que Renedo SA renunció de forma expresa a los derechos de suscripción preferentes resultantes de la ampliación de capital realizada por la entidad transparente -acuerdo de Junta General Extraordinaria de socios de 30 de noviembre de 1990-. Dicha renuncia supone una transmisión gratuita que debe ser cuantificada por el importe del valor teórico contable de los derechos de suscripción que correspondan a Renedo SA al producirse la ampliación de capital. El valor teórico de cada derecho de suscripción resultante del Balance realizado y presentado por la entidad transparente con fecha 29 de noviembre de 1990 es de 722.213,09 ptas. (4.340,59 euros), correspondiendo a Renedo SA 198 derechos de suscripción. En consecuencia, procedía incrementar la Base Imponible en concepto de incremento de patrimonio, como consecuencia de la transmisión lucrativa de los derechos de suscripción preferente, al renunciarse por parte de la entidad Renedo SA al ejercicio de los mismos (art. 15.3 Ley 61/1978 y art. 1 Real Decreto-Ley 1/1989, de 22 de marzo), resultando un incremento de la Base Imponible declarada de 142.988.176 ptas. (859.376,25 euros).

En consecuencia, la Base Imponible comprobada ascendía a 142.988.176 ptas. (859.376,25 euros).

Se hacia constar que quedaba en suspenso la tramitación del expediente en lo referente a la sanción, hasta la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria y la entrada en vigor del mismo.

Los hechos se calificaban de infracción tributaria grave, al amparo del art. 79 a) de la LGT en la redacción dada por Ley 10/1985, de 26 de abril, ascendiendo su importe al 150% -mínima del 50% y 100% por perjuicio económico-.

Se proponía una liquidación con una deuda tributaria ascendente a 148.017.823 ptas. (889.605,03 euros), comprensiva de una cuota de 50.045.862 ptas. (300.781,69 euros), intereses de demora por importe de 22.903.163 ptas. (137.650,78 euros) y sanción por importe de 75.068.798 ptas. (451.172,56 euros).

Previa emisión por el actuario del correspondiente informe ampliatorio en fecha 27 de abril de 1995 y presentación por la interesada de su escrito de alegaciones, la Dependencia de Inspección dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 27 de junio de 1995, confirmando la propuesta contenida en el acta en lo relativo a cuota e intereses de demora, si bien dejando en suspenso la resolución de la parte del expediente relativo a sanción hasta la aprobación del Proyecto de Ley de modificación parcial de la LGT.

Contra el Acuerdo de liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa - registrada con el núm. 9/1695/1995- ante el Tribunal Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que, en resolución de fecha 28 de enero de 1999, desestimó la reclamación planteada en todos sus extremos.

Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central -R.G. 2123-99-.

El 2 de noviembre de 1995, una vez publicada la Ley 25/1995, de 20 de julio, se comunicó a la sociedad la reanudación del expediente sancionador, considerando aplicable una sanción del 60% de la cuota, correspondiente a sanción mínima de 50% y 10% por ocultación -art. 82.1.d) LGT-, concediéndole un plazo para efectuar alegaciones que, una vez efectuadas por escrito de 15 de noviembre, determinó que por la Dependencia de Inspección se dictase acuerdo de liquidación en fecha 12 de febrero de 1996, imponiendo una sanción de 30.027.517 ptas. (180.469,01 euros). Contra el acuerdo sancionador la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León que, en resolución de fecha 22 de febrero, desestimó la reclamación planteada.

Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, reiterando en parte las alegaciones efectuadas ante dicho Tribunal con ocasión del recurso R.G. 2123/99.

El Tribunal Económico Administrativo Central, previa acumulación de ambos expedientes - fundamento de derecho primero-, dictó la resolución de fecha 21 de junio de 2.002, ahora combatida, por la que desestimó los recursos y confirmó las resoluciones recurridas.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-Inexistencia de transmisión lucrativa en la renuncia a los derechos de suscripción preferente por parte de Renedo SA.

-Inaplicabilidad, en su caso, del precepto aplicado para gravar dicha transmisión, toda vez que el RDL 1/1989 solo es aplicable a las transmisiones onerosas.

-Valoración de los derechos de suscripción preferente.

-Correspondencia de las operaciones realizadas con la voluntad de los que las realizaron.

-Procedencia de compensar el remanente de base imponible negativa del ejercicio 1987.

-Improcedencia de la sanción.

CUARTO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar si, como ha sostenido la Inspección y ha sido confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución ahora combatida, se ha producido un incremento de patrimonio gravable a consecuencia de la renuncia por la entidad hoy recurrente, Renedo SA, al ejercicio de...

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