SAN, 25 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:3962

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1103/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "AGENCIA MARITIMA PORTILLO,S.A.", frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

resolución presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirán en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO

FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 6 de septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de junio de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto ante el Ministerio de Fomento contra liquidaciones practicas por la Autoridad Portuaria de Sevilla por la Tarifa T-3.

Los motivos del recurso deducido por la entidad "AGENCIA MARITIMA PORTILLO,S.A."., se centran, sustancialmente, en que, puesto que tales liquidaciones traen causa en la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996 y ésta incurre en vicio de nulidad radical por vulneración de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, en interpretación de la Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, deben ser anuladas las liquidaciones indicadas, con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 42.147,93 EUROS (SIETE MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTAS VEINTISEIS PESETAS), en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (artículo 70), el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por la Autoridad Portuaria sujeto al régimen de Tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado, aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican .

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra actos que la aplican; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Enero 1.996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1.998),lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente al rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado.

Por otra parte, y en cuanto a la alegación de extemporaneidad, tal argumentación del demandado tampoco puede atenderse, toda vez que las liquidaciones en cuestión se han plasmado en simples facturas que "strictu sensu" no constituyen actos administrativos ni, por ende, significan al interesado los recursos en su caso utilizables.

TERCERO

Como reiteradamente ha expresado esta Sala en casos análogos (por todas, Sentencias de 24 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1997, 23 de junio de 1998 y 16 de marzo de 1999, recaídas, respectivamente en Recursos 1937/95, 556/97, 997/97 y 1114/98), el "thema decidendi" se encuentra en la determinación de si lo abonado por la recurrente tiene naturaleza de tasa o de precio privado, y en razón de ello concluir si las actuaciones impugnadas constituyen auténticos actos administrativos de naturaleza tributaria, revisables ante esta jurisdicción o se trata de actos jurídico privados enjuiciables en vía civil.

Del conjunto de posibles prestaciones realizables en los puertos marítimos comerciales la de descarga de mercancías -a la que precisamente se refieren las liquidaciones impugnadas- es patente que determina la instalación de medios mecánicos o instalaciones especializadas que ocupan espacios de dominio público portuario. Esta ocupación provoca que al efectuarse sobre un limitado espacio físico dedicado a las operaciones de carga y descarga, la ocupación con instalaciones tenga un carácter excluyente para el resto de quienes pretendan realizar este tipo de servicios y obligatoria para los usuarios del mismo, en una determinada zona de influencia del puerto, no existiendo concurrencia en la prestación del servicio ni libre elección en la recepción de las prestaciones.

Concurren así todos los requisitos exigidos en le artículo 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, para que el precio de la prestación se configure como una "tasa" y no como un "precio privado", encontrándonos en presencia de una prestación patrimonial de carácter público, en el sentido del artículo 31.3 de la Constitución Española, que queda sometida a reserva de Ley.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 14 de diciembre de 1.995, así lo destaca, señalando que "estaremos en presencia de prestaciones coactivamente impuestas cuando la realización del...

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