SAN, 1 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:1393

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 1592/02, interpuesto por la Procuradora Dª.

Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil "BERGE

BILBAO S.A.", contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 51.026,50 euros. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don Fernando Román García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 30 de octubre de 2002 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario deducido ante el Ministro de Fomento contra liquidación de la tarifa portuaria T-3, girada por la Autoridad Portuaria de Bilbao, cuyo importe total asciende a 51.026,50 euros. Admitido a trámite el expresado recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "acuerde anular las liquidaciones impugnadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes". Igualmente se solicitó mediante Otrosí el planteamiento por esta Sala, ante el Tribunal Constitucional, de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Sin recibir el proceso a prueba, la Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 24 de febrero de 2004, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirigió inicialmente contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por la entidad actora, "BERGE BILBAO S.A.", contra la liquidación girada por la Autoridad Portuaria de Cartagena en concepto de Tarifa T-3 por importe total de 51.026,50 euros.

Sin embargo, al tiempo de formalizar la demanda la parte actora acompañó resolución expresa, de fecha 24 de abril de 2003, en virtud de la cual el Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del titular del Departamento, inadmitió a trámite el recurso ordinario interpuesto por la recurrente frente a la liquidación practicada por la indicada Autoridad Portuaria. En consecuencia, cabe entender que la impugnación deducida en este proceso se extiende también a la mencionada resolución expresa, que fue dictada con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

A este respecto ha de tenerse en cuenta que aunque el Ministerio de Fomento formalmente inadmitió el indicado recurso, en realidad incluyó en la resolución dictada la argumentación sustancial relativa al fondo de la cuestión planteada, especialmente en lo referente al principio de reserva de Ley después de la entrada en vigor la Ley 14/2000, período en el que cabe situar tanto la prestación de los servicios portuarios como la realización de la liquidación que hoy nos ocupan.

SEGUNDO

La empresa demandante considera que tal liquidación es nula de pleno derecho, por serlo también las disposiciones reglamentarias que le sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998, mediante las cuales se estableció la regulación sustancial de las tarifas portuarias, a todas las cuales se imputa infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias, de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, en las que se parte del presupuesto de que la tarifa T-3, atendida la naturaleza del servicio que se retribuye, tiene la consideración de tasa y no de precio privado.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, mantiene la legalidad de las resoluciones recurridas, en su doble versión tácita y expresa, alegando al respecto que tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 ha visto elevado su rango al de Ley formal o, si se prefiere, el contenido de dicha Orden ha sido íntegramente asumido por una Ley, de manera que no cabría admitir un recurso administrativo como el intentado contra aquella disposición, por no tratarse de una disposición reglamentaria.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el debate, cabe señalar que la liquidación impugnada fue girada a la sociedad recurrente de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada a dicha norma por la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la retribución de servicios portuarios asimismo prestados tras la entrada en vigor de...

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