SAN, 22 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2374
Número de Recurso384/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 384/06 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad, ESTIBADORA SEVILLANA S.L.,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

resolución del Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 2006, (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SÁNCHEZ

DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 13 de junio de 2006.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se acuerde anular la liquidación impugnada por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, desestimación del presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 2006, en la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad, ESTIBADORA SEVILLANA S.L contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Sevilla, en concepto de Tarifa T-3, por cuantía de 6.651,03 euros (liquidación número S/02/10523 -L).La liquidación en cuestión es posterior al día 1 de enero de 2001.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocada por la parte actora.

Pues bien, como aduce la parte recurrente, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de enero del 2006 y 11 de enero 2007, entre otras, ha venido a considerar nulas las liquidaciones por tarifas T-3 practicadas por las Autoridades Portuarias con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000 y antes de la vigencia de la actual Ley 48/2003. Siendo así, este Tribunal, modificando el criterio anterior, estima la presente demanda aplicando los razonamientos del Tribunal Supremo que exponemos a continuación. Se argumenta en la STS de 11 de enero del 2007 lo siguiente:

Cuarto.- Procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional, como se indica de los antecedentes de hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputaba con un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero del 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal, habida cuenta que:

A) La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70 ) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ella se planteen han de ser dilucidadas ante la jurisdicción civil (y no, como si de un acto administrativo o a liquidación tributaria se tratara - como así es efectivamente -, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

B) por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarada la nulidad de liquidaciones de tarifa por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre el régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las...

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