SAN, 18 de Julio de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3296
Número de Recurso22/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 22/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil MOLTURACION Y REFINO, SA, . frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

253.811.441 Pts., 1.525.438,69¤. Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el actor se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2001, del Ministerio de Fomento, que inadmitió a tramite, el recurso formulado por la actora contra diversas liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria de Barcelona para los años 1996,1997 y 1998.

Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde anular las liquidaciones impugnadas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acuerde declararse incompetente para conocer de este recurso o en su día se dicte sentencia en cuya virtud se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por haber sido interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, o, subsidiariamente, lo desestime por ser ajustadas a Derecho las liquidaciones recurridas. Finalmente por medio de otrosi, solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del articulo 70 de la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , o, alternativamente suspenda las actuaciones hasta que se conozca la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad 406/2000.

La Autoridad Portuaria de Barcelona, parte codemandada, también contesto a la demanda, solicitando que se inadmita el recurso por incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en su defecto, declare la Sala su propia incompetencia jerárquica para conocer del recurso, procediendo en la forma prevista en el articulo 7º.3 de la Ley de la Jurisdicción , o que, finalmente, se dicte sentencia por la que se inadmita o en su defecto se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Sin recibir el proceso a prueba, la Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2006, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso, la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 3 de diciembre de 2001, que inadmitió a tramite el recurso presentado por la entidad actora, respecto a liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1996,1997 y 1998 en concepto de Tarifa T-3.

SEGUNDO

La empresa demandante considera que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo también las disposiciones reglamentarias que les sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998, mediante las cuales se estableció la regulación sustancial de las tarifas portuarias, a todas las cuales se imputa infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución , interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias, de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, en las que se parte del presupuesto de que la tarifa T-3, atendida la naturaleza del servicio que se retribuye, tiene la consideración de tasa y no de precio privado.

El Abogado del Estado no cuestionó las liquidaciones ni las cuantías reclamadas, basando su oposición en cuestiones estrictamente jurídicas respecto a la incompetencia de esta Sala, la inadmision del recurso por haber sido interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación o subsidiariamente, se desestime el recurso por ser ajustadas a derecho las liquidaciones impugnadas.

La codemandada en la contestación a la demanda indica que mantiene el carácter de precio privado de las tarifas, alegando la incompetencia de esta Sala para conocer de las mismas, remitiéndose en otros extremos a la contestación formulada por la Abogacía del Estado.

TERCERO

se desestimase con expresa imposición de costas a la recurrente por su manifiesta temeridad.

CUARTO

Sin recibir el proceso a prueba, la Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2006, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 20 de junio de 2002 que inadmitió el recurso formulado por la recurrente contra liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por las Autoridades Portuarias de de Santander, Vigo, Valencia, Gijón, Barcelona, Avilés, Castellón, Tarragona, Sevilla y Huelva , sobre la base de que las citadas liquidaciones no eran actos administrativos sino precios privados, conforme a la Ley de Puertos, definición legal que ha venido mantener la Ley 55/99 .

SEGUNDO

La empresa demandante considera que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo también las disposiciones reglamentarias que les sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998, mediante las cuales se estableció la regulación sustancial de las tarifas portuarias, a todas las cuales se imputa infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución , interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias.

El Abogado del Estado no cuestionó las liquidaciones ni las cuantías reclamadas, basando su oposición en cuestiones estrictamente jurídicas respecto a la incompetencia de esta Sala, la suficiente cobertura legal de las liquidaciones giradas y la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

La codemandada en la contestación a la demanda indica que mantiene el carácter de precio privado de las tarifas, alegando la incompetencia de esta Sala para conocer de las mismas, remitiéndose en otros extremos a la...

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