SAN, 8 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5536

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1088/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dña. Cayetana

de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Isidro , S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta del Ministerio de Fomento de los recursos interpuesto en fechas 15, 19, 21

Y 29 de diciembre de 2000 y 2 de enero de 2001 contra las liquidaciones practicadas por las

Autoridades Portuarias de A Coruña y Marín en concepto de tarifa T-3 -resoluciones expresas de

fechas 8 de noviembre de 2001, 22 de enero de 2002, 3 de diciembre de 2001, 3 de diciembre de

2001 y 9 de enero de 2002( que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la

Sala.

I

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 3 de septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Isidro , S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de los recursos interpuestos en fechas 15, 19, 21 Y 29 de diciembre de 2000 y 2 de enero de 2001 contra las liquidaciones practicadas por la Tarifa T-3 por las Autoridades portuarias de A Coruña y Marín-Pontevedra, por un importe total de 22.776.551 pesetas (136.889,83 euros).

Una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo recayeron resoluciones expresas en fechas 8 de noviembre de 2001 (expediente nº ref: 5760/00), 22 de enero de 2002 (expediente nº ref: 5809/00), 3 de diciembre de 2001 (expediente nº ref: 5832/00), 3 de diciembre de 2001 (expediente nº ref: 5906/00) y 9 de enero de 2002 (expediente nº ref:18/01) inadmitiendo a trámite los referidos recursos.

La recurrente entiende que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo las disposiciones que les sirven de base, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998 por las que se regularon las tarifas portuarias, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Constitución, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996, puesto que la tarifa T-3 tendrían el carácter de tasa.

El Abogado del Estado alega que tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, ha visto elevado su rango al de Ley formal, o si se prefiere, el contenido de dicha orden Ministerial ha sido íntegramente asumido por una Ley, de forma que no cabe admitir un recurso como el intentado contra la misma, por no tratarse de una disposición reglamentaria.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso señalar que las liquidaciones impugnadas son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y, por tanto, el régimen jurídico contenido en la misma no es de aplicación a éstas, como invoca el Abogado del Estado, sino que se regiran por la normativa anterior a dicha Ley.

TERCERO

La nulidad de las Ordenes aquí impugnadas ya ha sido declarada en numerosas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar la de 24 de marzo de 1998 (recurso 1008/1997), 1 de marzo de 2000 (recurso 1215/1998), 1 de marzo de 2000 (recurso 1360/1998) y 21 de marzo de 2000(recurso 1388/1998), cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación por ser plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado:

"Debe procederse en primer lugar a examinar la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias reguladas en la Orden Ministerial, cuya nulidad se solicita, a la luz de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre, tras la cual el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, queda redactado de la forma siguiente:

"1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

  1. (...).

  2. (...).

    La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias siguientes:

    Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    Que los servicios o actividades sean prestados o realizados por el sector privado.

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  3. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  4. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados".

    A la vista de tal redacción, es evidente que el concepto de precio público sufrido en nuestro Ordenamiento una profunda modificación, siendo ahora un pago en dinero por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público, llevadas a cabo por el sector privado, en los términos ya mencionados y a tal concepto habrá de estarse.

    La citada Sentencia del Tribunal Constitucional matiza, pues, este nuevo concepto partiendo de la expresión prestación patrimonial de carácter público (expresión más amplia que la de "tributo") a que se refiere el artículo 31.1 de la Constitución y que queda sometida a reserva de Ley. Dice que la "imposición coactiva de la prestación patrimonial, o lo...

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