SAN, 3 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1934
Número de Recurso461/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el número 461/2004 e interpuesto por el Procurador de

los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de K.P.M.G. AUDITORES S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2004,

por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Presidencia del Instituto

de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 5 de diciembre de 2003, que declaró no haber lugar a la

rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas ni a la

devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad; y en el que la Administración demandada

ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado y habiendo sido Ponente el señor don José

Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 14 de septiembre de 2004, en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que revocando la resolución impugnada, se declare el carácter de ingreso indebido de la cantidad pagada, por la reclamante en cumplimiento de lo dispuesto en el nuevo artículo 23 de la Ley 19/1988 en concepto de tasa por los informes de auditoría de cuentas emitidos durante el tercer ejercicio de 2003. Se reconozca asimismo el derecho de KPMG Auditores S.L. a la devolución de la suma de 21360 ¤, más lo s intereses de demora conforme al artículo 10 de la Ley 1/1998 .

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No se admitió a prueba el recurso, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de abril de 2006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Se presentó en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas autoliquidación con ingreso de la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, incluida en el nuevo artículo 23 de la Ley 19/1988 , por la Ley 44/2002 . En fecha 29 de octubre de 2003, se presentó escrito formulado en nombre de la entidad citada por el que se consideraba que RD 181/03 vulnera el artículo 31.1 de la Constitución , en cuanto que el hecho imponible de la tasa a que se refiere toma en consideración los honorarios del auditor, por denominar "tasa" a una figura tributaria que se basa en los ingresos del obligado a pagarla y que en realidad constituye un impuesto y que atenta también a los artículos 26.1.a) de la LGT y 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , por cuanto se grava el ejercicio de competencias y, por lo tanto, servicios virtuales, sin observancia tampoco de las exigencias de cuantificación de las tasas, las cuales según las citadas Leyes debe tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, pues al cuantificar la tasa de referencia en función de los honorarios del auditor en modo alguno se asegura la necesaria correlación entre lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio por el que presumiblemente se cobra; en cuanto al devengo, puesto que se fija un devengo trimesrtal cuando debería producirse al tiempo de prestarse el servicio como tal tasa; falta la memoria económico- financiera; al tratarse de un impuesto las cantidades ingresadas deben ser devueltas como ingresos indebidos; y en base a ello se solicitaba se rectificase la autoliquidación presentada dejándola sin efecto 2.- La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en resolución de 5 de diciembre de 2003 declaró no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso argumentando que se impugnaban aquellos artículos del RD 181/03 en los que se define el hecho imponible de la tasa que, sin introducir ninguna variación, se limitan a reproducir los términos con que se fijan los elementos esenciales del tributo en el artículo 23 de la Ley 19/88 adicionado por la Ley 44/02 , de reforma del sistema financiero, por lo que no cabe residenciar en la norma reglamentaria los supuestos vicios aducidos en la solicitud por provenir directamente de la Ley desarrollada por aquella, careciendo además la Administración de facultades para juzgar la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, por ser asunto de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional. 3.- Disconforme la interesada con dicha resolución formuló reclamación económico-administrativa que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Dos son los antecedentes que deben tenerse en cuenta para la resolución del presente contencioso: 1.- Que el Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite, por autos de fecha 25 de octubre de 2005, por carecer notoriamente de fundamento, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos 3 y 856 de 2004, en relación con el apartado 4º del art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, sobre Auditoría de Cuentas , introducido por el apartado noveno del art. 53 de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre y 2.- Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de enero de 2006 , ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra los artículos 2 y 9.2 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por aparecer tales preceptos conformes a derecho.

CUARTO

Efectivamente en el recurso contencioso administrativo nº 62/03 seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se cuestionaba la determinación de si eran o no conformes a derecho los art. 2 y segundo párrafo del art. 9 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del ICAC, por emisión de informes de auditoría de cuentas, prevista por el art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio , cuestiones estas planteadas ahora, en términos idénticos, ante esta Sala de la Audiencia Nacional, por lo que la resolución del presente contencioso exige reproducir, en aras del principio de seguridad jurídica y sin realizar mayores consideraciones, la doctrina mantenida por el Alto Tribunal.

En dicha sentencia se señalaba que: «El art. 2, que se refiere al hecho imponible, establece que "Con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las competencias a que se refiere el art. 22.1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de...

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