SAN, 6 de Noviembre de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4839
Número de Recurso416/2005

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 416/05 e interpuesto por el Procurador de los

Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de

PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L., contra resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 30 de junio de 2005, por la que se desestima la reclamación

interpuesta contra resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

de 17 de marzo de 2005, que declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por

emisión de informes de auditoría de cuentas ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de

la entidad; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado

del Estado y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nula la resolución impugnada, declare la nulidad del RD 181/03, de 14 de febrero planteando la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente, plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 23 de la Ley 19/88, en la redacción introducida por la Ley 44/02, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y subsidiariamente plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, por posible contradicción del artículo 23 de la Ley 19/88, en redacción introducida por Ley 44/02 y de los artículos 2 y segundo párrafo del artículo 9 del RD 181/03, con el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, determinando la interpretación de este precepto en relación con las normas internas cuestionadas.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de noviembre actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de junio de 2005, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 17 de marzo de 2005, que declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- El 27 de enero de 2005 se presentó en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas escrito formulado en nombre de la entidad citada en el que se exponía que el RD 181/03 vulnera el artículo 31.1 de la Constitución, en cuanto que el hecho imponible de la tasa a que se refiere toma en consideración los honorarios del auditor y el principio de seguridad jurídica reconocido en su artículo 9.3 por denominar "tasa" a una figura tributaria que se basa en los ingresos del obligado a pagarla y que en realidad constituye un impuesto y que atenta también a los artículos 26.1.a) de la LGT y 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, por cuanto se grava el ejercicio de competencias y, por lo tanto, servicios virtuales, sin observancia tampoco de las exigencias de cuantificación de las tasas, las cuales según las citadas Leyes debe tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, pues al cuantificar la tasa de referencia en función de los honorarios del auditor en modo alguno se asegura la necesaria correlación entre lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio por el que presumiblemente se cobra; y en base a ello se solicitaba se rectificase la autoliquidación presentada "dejándola sin efecto, procediendo a la devolución del correspondiente ingreso indebido, con el interés de demora previsto en el artículo 32 de la LGT". 2.- La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en resolución de 17 de marzo de 2005 declaró no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso argumentando que se impugnaban aquellos artículos del RD 181/03 en los que se define el hecho imponible de la tasa que, sin introducir ninguna variación, se limitan a reproducir los términos con que se fijan los elementos esenciales del tributo en el artículo 23 de la Ley 19/88 adicionado por la Ley 44/02, de reforma del sistema financiero, por lo que no cabe residenciar en la norma reglamentaria los supuestos vicios aducidos en la solicitud por provenir directamente de la Ley desarrollada por aquella, careciendo además la Administración de facultades para juzgar la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, por ser asunto de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional. 3.- Disconforme la interesada con dicha resolución formuló reclamación económico-administrativa que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Dos son los antecedentes que deben tenerse en cuenta para la resolución del presente contencioso: 1.- Que el Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite, por autos de fecha 25 de octubre de 2005, por carecer notoriamente de fundamento, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos 3 y 856 de 2004, en relación con el apartado 4º del art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, sobre Auditoría de Cuentas, introducido por el apartado noveno del art. 53 de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre y 2.- Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de enero de 2006, ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra los artículos 2 y 9.2 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por aparecer tales preceptos conformes a derecho.

CUARTO

Efectivamente en el recurso contencioso administrativo nº 62/03 seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se cuestionaba la determinación de si eran o no conformes a derecho los art. 2 y segundo párrafo del art. 9 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del ICAC, por emisión de informes de auditoría de cuentas, prevista por el art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, cuestiones estas planteadas ahora, en términos idénticos, ante esta Sala de la Audiencia Nacional, por lo que la resolución del presente contencioso exige reproducir, en aras del principio de seguridad jurídica y sin realizar mayores consideraciones, la doctrina mantenida por el Alto Tribunal.

En dicha sentencia se señalaba que: « El art. 2, que se refiere al hecho imponible, establece que "Con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas, constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las competencias a que se refiere el art. 22.1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas, en relación con los informes de auditoría de cuentas emitidos por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

A este respecto, tendrán la consideración de informes de auditoria de cuenta los emitidos por los auditores de cuentas ejercientes y las sociedades de auditoria como consecuencia de los trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoría de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas.

Por su parte, el apartado segundo del art. 9, relativo al incumplimiento de la obligación de autoliquidación y pago de la tasa, establece que "Estas liquidaciones se practicarán con base en los honorarios que los auditores de cuentas hayan comunicado al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en relación con los informes de auditoría realizados, con expresión de la fecha de emisión en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero."

El art. 2 el Real Decreto impugnado en su párrafo primero es trasunto del art. 23.2 de la Ley, añadiendo una breve coletilla y un segundo párrafo que la desarrolla, para aclarar cuales son los informes de auditoria. En este sentido, y como expresa el Preámbulo del Real Decreto, se ha establecido que tendrán la consideración de informes de auditoria de cuenta, únicamente, los emitidos, por...

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