SAN, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7573
Número de Recurso615/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 615/02, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez

Quero, en nombre y representación de la mercantil GRUPO EL PRADO-CERVERA, S.L., sucesora

universal de INDUSTRIAS LACTEAS CERVERA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la

Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre

Resolución del TEAC en materia de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos

Lácteos; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación indicada, contra la Resolución del TEAC de fecha 7 de febrero de 2.002, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra Liquidación nº 182 del Fondo Español de Garantía Agraria, de fecha 4 de marzo de 1.997, practicada en concepto de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, correspondiente al periodo 1995/96, por importe total de 3.855,59 euros (641.516 pesetas), cuantía del presente recurso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula y no conforme a derecho resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de febrero de 2.002 y, consiguientemente, se anule la liquidación nº 182 dictada por el FEGA; y subsidiariamente, se declare la nulidad de las liquidaciones practicadas a los ganaderos contenidos en el Fundamento de Derecho III del escrito de demanda.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resulta obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre del corriente año 2.004 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada Resolución del TEAC, de fecha 7 de febrero de 2.002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación nº 182, practicada por el FEGA en fecha 4 de marzo de 1.997, en concepto de Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, referida al periodo 1995/96, por importe de 641.516 pesetas, equivalentes a 3.855,59 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda manifiesta la parte actora su disconformidad con la liquidación practicada, y fundamentó su impugnación mediante el planteamiento de las siguientes cuestiones de fondo, que constituyen el objeto de debate en el presente litigio: 1) Caducidad de la acción administrativa para emitir la tasa suplementaria; 2) Defectos invalidantes en el procedimiento de gestión; 3) Ausencia absoluta de motivación; 4) Insuficiente acreditación de los hechos sobre los que se ha practicado la liquidación; 5) Incompetencia manifiesta del FEGA para gestionar la tasa suplementaria; 6) Arbitraria determinación de la base imponible. 7) Carácter confiscatorio de la Tasa Suplementaria, con infracción de los artículos 1.1, 31.1 y 33.1 de la C.E.; 8) El comprador sólo está obligado a ingresar la tasa que retenga al productor; y 9) Impugnación particular en relación con algunos de los productores incluidos en la liquidación. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y, consiguientemente, de la liquidación nº 182 practicada por el FEGA. Por medio de Otrosí, solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el objeto de que dicho Tribunal se pronuncie sobre la legalidad y validez de la normativa comunitaria reguladora de la Tasa Suplementaria, en concreto de los Reglamentos 3950/92 del Consejo, de fecha 28 de diciembre de 1992, y el Reglamento 596/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1993, así como del resto de Derecho privado en materia de Tasa Suplementaria.

TERCERO

Ha de manifestarse con carácter previo, que tales cuestiones aquí planteadas han sido ya analizadas y resueltas sustancialmente en virtud de las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 9-10-03, 20-2-04, 20-9-04 y 11-10-04, dictadas en los recursos respectivos nº 1021/01, 1200/01, 394/03 y 1729/02, a instancia de la misma empresa hoy actora, y en los que se invocaban idénticos motivos de impugnación, lo que obliga a reproducir los Fundamentos Jurídicos expuestos en dichas sentencias, con las variaciones que se indicarán, al considerarse ajustados a derecho y por aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, en el sentido de que la primera cuestión que debe ser resuelta es la relativa al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el T.J.C.E. y como cuestión previa para llegar a tal decisión, se hace imprescindible determinar cual es la naturaleza jurídica de la citada Tasa Suplementaria.

Pues bien, dicha Tasa Suplementaria tiene la naturaleza de una exacción parafiscal, cuya finalidad es la de crear un incentivo negativo para evitar el exceso de producción de leche dentro de la Unión Europea, tratando de dirigir los esfuerzos productivos hacia otros sectores, evitando de esta forma excedentes de producto. Esta es la conclusión a la que llegan las sentencias antes citadas, entre otras, que por su uniformidad puede afirmarse que es doctrina constante, en las que se dice que no es una sanción ni es una "tasa" de las reguladas por la ley de Tasas y Precios Públicos; pese a su denominación (traducción de la adoptada por las lenguas que en la fecha de su creación eran oficiales en la C.E.E.) no reúne las características indicadas en los arts. 6 y 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de l.989, constituyendo una exacción parafiscal regulada en el art. 26.2 de la Ley General Tributaria, cuyos elementos esenciales son predeterminados por el derecho comunitario, en concreto los reglamentos CEE 804/68 de 27-VI-68 (que establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos); CEE 857/84 de 31-III-84 (sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el art. 5 quater del anterior) modificado por el CEE 1546/88 de 3-VI-88 de la Comisión, 3950/92 del Consejo y 596/93 de la Comisión; y por lo tanto sólo le es de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos en su Disposición Adicional Segunda, que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, con lo cual se salvaguarda el principio de legalidad en este caso, según la doctrina contenida en las sentencias de la Sala 3ª, Sección 3ª del Tribunal Supremo, dos de 27 de Octubre de 1.998 (Rs-9.565 y 9.566), y una de 9 de Diciembre de 1.998 (R-10.257).

Así, como señala la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 (Rec.130/2001), Sección 7ª, no cabe "(...) la pretendida traslación de las garantías que amparan la tipificación de conductas sancionables o la imposición de sanciones, pues, como se viene reiterando en numerosas sentencias de esta Sala, la Tasa Suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos no es una sanción administrativa, como pretende la recurrente, sino que posee la naturaleza propia de las exacciones reguladoras de precios a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ya que su objeto dentro de la Política Agraria Común es el de actuar como medio regulador en el mercado de los productos lácteos con la finalidad económica y de organización supranacional de reducir los excedentes de producción, que influirían en definitiva en el precio de tales productos, careciendo de virtualidad, por tanto, las alegaciones relativas a su consideración como sanción o como impuesto".

Por otro lado, debe rechazarse la afirmación de que se infringe el principio de Derecho Comunitario y Constitucional recogido en el art. 31 nº 1 de la Constitución, por entender que la tasa es confiscatoria y negadora del derecho de propiedad privada, pues como ya se ha dicho, la intensidad del gravamen procura evitar la rentabilidad del exceso de producción que se trata de perseguir, pues si fuera más reducida que la aplicable, resultaría fácil de defraudar su finalidad persuasoria de que se cumplan los cupos asignados, sin rebasarlos, al compensarse con las ganancias obtenidas con la producción y venta de la leche producida.

Las normas del Tratado de Roma, contenidas en sus arts. 39, 40 nº 3 y 190, exceden del limitado ámbito objetivo del presente caso, tratándose de principios políticos de cooperación inter Europea, enlazada con el de colaboración judicial del art. 177 del mismo Tratado.

El planteamiento de cuestión prejudicial porque "una organización común del...

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