SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3318
Número de Recurso1734/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1734/2001, interpuesto por el

Procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad mercantil

Telefónica Móviles S.A., y defendida por la Abogado doña María Luisa Rodríguez López, siendo

parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de septiembre de

2001, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora,

contra la liquidación girada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad

de la Información, en el expediente DGZZ 9520004 por el concepto de Tasa por Reserva de Dominio

Público Radioeléctrico correspondiente al período 1/1/2001 al 31/12/2001 por importe de

5.228.617.306 pesetas (31.424.622,9 ¤) de fecha 29 de marzo de 2201, correspondiente a la

licencia DGS 9820002, siendo Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presiente de la

Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 22 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2002, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule la resolución del TEAC impugnada, que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el expediente DGS 9520005 por el concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente al servicio de telefonía móvil automática GSM y al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, y contra la resolución de la misma Secretaria de Estado de 23 de abril de 2001. Que declare que la liquidación indica, notificada a la recurrente el día 2 de abril de 2001, en concepto de tasa por reserva de domino público radioeléctrico, correspondiente al servicio de telefonía móvil automática GSM y al ejercicio 2001 es nula de pleno derecho. Que subsidiariamente anule dicha liquidación por contraria a las exigencias del Derecho Comunitario y de la Constitución los artículo 66 de la Ley 13/2000 y 14 de la Ley 14/2000 que han servido de base a aquella. Se promueva cuestión prejudicial ante el Tribunal De las Comunidades Europeas respecto del artículo 14 de la Ley 14/2000 , que altera el contenido del artículo 73 de la Ley 11/1998 y el artículo 66 de la Ley 13/2000, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico no son, conformes al artículo 11.2 de la Directiva 97/13 y con el artículo 13 de la Directiva 2002/20 y concretamente si la mencionada regulación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia.. Que se plantee cuestión de inconstitucionalidad para determinar si los artículos 14 de la Ley 14/2000 que modifica el artículo 73 de la Ley 11/98 , y 66 de la Ley 13/2000 por quebrantar lo dispuesto en los artículos 9.1, 31.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia,pues al existir varios recursos sobre este mismo tema, se trató de deliberar de forma unitaria los mismos.

Debe significarse que los presentes autos quedaron suspendidos en su tramitación, en tanto se resolvía la cuestión de inconstitucionalidad planteada por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2004 , siendo inadmitida por medio de auto de fecha 28 de marzo de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia

La parte actora sostiene en su demanda que en fecha 3 de febrero de 1995, se formalizó entre la Administración del Estado y Telefónica de España S.A., un contrato de gestión de servicios públicos cuyo objeto era la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido, de telefonía móvil automática en su modalidad GSM, contrato que llevaba aneja una concesión del dominio público radioeléctrico necesario para prestar dicho servicio. La orden de 3 de julio de 1995, autorizó a Telefónica de España a transmitir a su filial Telefónica Servicios Móviles, S.A., hoy Telefónica Móviles España S.A., la concesión administrativa para la prestación del servicio de telefonía móvil automática GSM.

En el contrato formalizador de la concesión, se expresa que las unidades de reserva radioeléctrica asociadas a la concesión demanial que inicialmente se otorgan son doscientas setenta y un millones quinientas veintinueve mil cuatro, fijándose por orden de fecha 10 de octubre de 1994 el importe del canon inicial por la reserva, añadiéndose que para sucesivas anualidades el canon a aplicar será el resultado de multiplicar el número URR ... por el precio de la URR vigente en el momento de su devengo según la liquidación que a estos efectos será practicada por la Dirección General de Telecomunicaciones.

La Orden de 22 de septiembre de 1998 fijo un procedimiento para el cálculo de una serie de coeficientes cuyo producto determina dicho valor. Modificándose el artículo 73 de la Ley 11/1998 por el artículo 14 de la Ley 14/2000 , el precio de la unidad de reserva radioeléctrica, fue elevado de forma desproporcionada por el artículo 66 de la Ley 13/2000 .

Seguidamente hace referencia a la regulación legislativa y normativa del sector y su evolución en el tiempo.

Los motivos de impugnación contenidos en la demanda, son los siguientes:

.- Violación de la normativa comunitaria, en concreto los artículos 11.2 de la Directiva 97/13 , y artículo 12 y 13 de la Directiva 2002/20 . Se debe plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de las Comunidades Europeas.

.- El artículo 66 de la Ley 13/2000 en relación con el artículo 14 de la Ley 14/2000 , violan los principios constitucionales consagrados en la Constitución en los artículos 9.1, 31.1 y 38 .

.- Inadecuada utilización de la Ley de Acompañamiento como expediente para incrementar la tasa. Indefensión irrogada a Telefónica Móviles S.A., al no habérsele puesto de manifiesto los expedientes seguidos para la elaboración de las normas legales que han dado cobertura a la elevación del importe de la tasa para el ejercicio 2001.

.- Violación por la regulación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico del principio de legalidad tributaria, artículo 31.3 de la Constitución , puesto que no se fija por Ley el momento del devengo de la tasa. .- .- Ausencia de elementos esenciales para la cuantificación de la deuda tributaria en la Ley General de Telecomunicaciones.

.- Incorrecta regulación de la tasa de acuerdo con la Ley General Tributaria y la Ley de Tasas, puesto que el hecho imponible debe ser la utilización del espacio de dominio público radioeléctrico reservado, y no la simple reserva del espacio concedido.

.- Modificación de los supuestos económicos básicos existentes en el momento de la formalización de la licencia por la nueva regulación de la tasa por reserva del domino público radioeléctrico.

.- Irregularidades existentes en el acto de liquidación determinantes de su nulidad de pleno derecho, puesto que el modelo utilizado para llevar a cabo la liquidación no es ajustado a derecho puesto que su fundamentación jurídica se hace con arreglo a la normativa vigente en el año 1998, cuando se aplica la vigente para el ejercicio 2001. Incompetencia del Subdirector General de Planificación del Espectro radioeléctrico para rectificar el contenido de tales modelos.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Analizando la primera cuestión planteada sobre la posible violación del derecho comunitaria de las reformas introducidas por los artículos 14 de la Ley 14/2000 y 66 de la Ley 13/2000 , apuntando la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo, debe desestimar la misma en base a los siguientes razonamientos:

Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de julio de 2004 y 12 de febrero de 2003 , "Los tribunales nacionales son también comunitarios en cuanto han de aplicar el Derecho de la Comunidad. Sólo cuando la interpretación cree problemas insolubles a juicio del órgano judicial procede reclamar la ayuda exegética del Tribunal de Luxemburgo y éste no parece ser el caso. "

"Cuando se plantee una...

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