SAN, 31 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:3885

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/1601/2002, que ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha

interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada Alta Montara, el presente, representada por la

Procuradora doña María Asunción Sánchez González y defendida por el Abogado don Aurelio

Álvarez Salamanca, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central fecha 20 de

junio de 2002 (R.G. 4738-00 y R.S. 412-02), por la que se estimó en parte revocando la resolución

impugnada y anulando la liquidación impugnada para que en su sustitución se practique la que

resulte procedente de conformidad con el pronunciamiento contenido en el último fundamento de

este fallo, la reclamación formulada por dicha empresa contra la inadmisión del recurso de

reposición interpuesto contra la liquidación número 239 que le fue girada por el Fondo Español de

Garantía Agraria (FGA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el concepto de

Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, en relación con el período

1998/1999 por la cuantía de 49.254,54 ?, como parte demandada se ha personado la

Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y siendo

Magistrado Ponente don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección, que expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución económico-administrativa antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha de 31 de octubre de 2002, ante esta Sección; acordándose su admisión a trámite por medio de Providencia de fecha 6 de noviembre de 2002, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda a través de escrito presentado en fecha 24 de junio de 2003, en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se tuviera por presentado el referido escrito, y en su día y previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que aprecie íntegramente las pretensiones de la actora, decretando la nulidad de la liquidación nº 239 de la Tasa 21.31.1 del Período 98/99, liquidada, por todas las razones expuestas. Con carácter subsidiario acuerde la nulidad de la liquidación finalmente liquidada aplicando los ajustes precisos en las cantidades de compensación a nivel nacional en función de la variación experimentada por la tasa liquidada, conforme a la resolución del TEAC objeto de este recurso..

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2003, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de dicho recurso jurisdiccional, así como la confirmación de la resolución recurrida en el mismo.

CUARTO

Se recibió a prueba el recurso, practicándose aquella prueba que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, se dio traslado para el trámite de conclusiones primeramente a la parte actora, y después, al Sr. Abogado del Estado, los cuales las evacuaron por medio de sendos escritos, en los que dichas partes interesadas se reiteraron en sus correspondientes pedimentos de demanda y de contestación a esta última.

Se señaló por medio de Providencia de la presente Sección Séptima, para el trámite de votación y fallo de tal recurso jurisdiccional, el día 27 de mayo de 2004, en el que, en efecto, se deliberó y votó el mismo; y habiéndose observado en la tramitación del expresado recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si es ajustado o no al Ordenamiento Jurídico la resolución la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central fecha 20 de junio de 2002 (R.G. 4738-00 y R.S. 412-02), por la que se estimó en parte revocando la resolución impugnada y anulando la liquidación impugnada para que en su sustitución se practique la que resulte procedente de conformidad con el pronunciamiento contenido en el último fundamento de este fallo, la reclamación formulada por dicha empresa contra la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 239 que le fue girada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FGA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por el concepto de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, en relación con el período 1998/1999 por la cuantía de 49.254,54 ?0

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución de fecha 20 de junio de 2002, del Tribunal Económico Administrativo Central, mediante el planteamiento en la demanda de recurso de las siguientes cuestiones de fondo que constituyen el objeto de debate en el presente litigio: 1) - se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la Tasa Suplementaria de la Leche, gozando de la propia de una sanción, puesto que el recargo supone una medida restrictiva de derechos, que se encuentra tipificada e impone una sanción o multa del 115%, por lo que le será de obligada observancia, en su aplicación, las garantías procesales y materiales establecidas en el procedimiento sancionador, tales como el principio de legalidad, que no se cumple al estar regulada como norma de más alto rango por un Real Decreto, y en el procedimiento sancionador, no se han observado el derecho de audiencia y defensa, la presunción de inocencia, no se ha producido separación entre las fases de instrucción y resolución. Así lo estima la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2000 número 276/2000. 2)- Si se considerase como una liquidación tributaria sería necesario determinar su naturaleza, y así si se considera que se trata de un tributo, podría ser una tasa, una exacción parafiscal o un impuesto, pero en estos casos, se hubiesen infringido los principios de igualdad, legalidad, generalidad, no confiscatorio. 3)- Concurren, en todo caso, defectos formales y procedimentales, pues existe falta de fundamentación y motivación en la liquidación girada, pues se desconoce el sistema o método empleado, el desarrollo lógico, las normas empleadas, que se pretende subsanar con la notificación, un año después a la notificación de la liquidación, de las normas y proceso aplicado. 4)-Falta de notificación al ganadero productor. 5)- Se ha cometido error de cálculo en las compensaciones e infracción de normas, puesto que si bien se ha observado una compensación a nivel comprador proporcional, sin embargo está proporcionalidad no se ha observado en la compensación a nivel nacional, puesto que se aplica una proporcionalidad inversa

Mientras que el Abogado del Estado pasó a contestar a la demanda oponiéndose totalmente a las alegaciones y pretensiones de la misma, por entender que bastaría con dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución del Tribunal Central ahora impugnada, para entender plenamente desestimable el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el análisis y valoración de las cuestiones de fondo formuladas en el escrito de demanda, que han servido de fundamento a la entidad mercantil recurrente para solicitar en la súplica de dicho escrito rector las declaraciones de prescripción y de nulidad o anulabilidad relacionadas en dicha súplica y relativas a la liquidación y resolución económico-administrativa...

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