SAN, 9 de Mayo de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2068
Número de Recurso535/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 535/05,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y

representación de la entidad "CLH AVIACION, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2.005, en materia de Impuesto Especial sobre

Hidrocarburos y cuantía de 33.906,24 euros. En los presentes autos ha sido parte la Administración

demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso por medio de escrito presentado por la parte actora ante esta Sección en fecha 2 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el recurso por medio de Providencia de fecha 15 de diciembre de 2.005, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.006, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución del TEAC impugnada, así como la resolución de la que trae causa, de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 25 de enero de 2.005, por la que se practica a CLH AVIACION, S.A., una liquidación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por importe de 33.906,24 euros.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y, tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de marzo del corriente año 2007, en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula contra la resolución del TEAC de fecha 26 de octubre de 2.005, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra resolución de la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de 25 de enero de 2.005, dictada en el expediente nº 164/04 IH, Acta A02/70938114, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 33.906,24 euros. Siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

  1. - La Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha 10 de diciembre de 2.004, incoó a la entidad actora Acta de disconformidad referida al ejercicio 2.002, por el concepto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación definitiva por importe de 33.906,24 euros, incluyendo intereses de demora (3.656 euros), como consecuencia de la puesta de manifiesto de las diferencias en menos entre el saldo contable y el resultado de los recuentos trimestrales de existencias que la propia empresa realiza en los depósitos fiscales que tiene en los distintos aeropuertos dentro del territorio de aplicación del impuesto, que una vez deducidos los porcentajes reglamentarios de pérdidas autorizadas en el art. 116.2, ñ) del RIE, arroja un total de 17,22 kilolitros de gasolina con plomo, 91,72 kilolitros de queroseno, y 0,64 kilolitros de gasóleo para usos generales. Al no haberse aportado prueba del destino dado a tales cantidades de hidrocarburos, éstos debían tener la condición de productos salidos de los depósitos fiscales o autoconsumidos en ellos, en virtud de lo establecido en el art. 15.6 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, lo que supondría que se produjo el devengo del impuesto en el momento en que se comprobaron las pérdidas, según el art. 7.7 de la misma Ley, siendo sujeto pasivo del mismo, conforme al art. 8.1, a), CLH Aviación, S.A.

  2. - La Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., a la vista de las alegaciones presentadas por la parte actora, que fueron desestimadas, ratificó por acuerdo de fecha 25 de enero de 2.005 la propuesta de liquidación formulada por la Inspección.

  3. - Disconforme con ello la interesada, formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso, en el que alega la parte actora como motivos de impugnación de su pretensión anulatoria, los siguientes: a) Infracción del principio de legalidad por no admitirse las tolerancias oficiales de medición de los equipos contempladas en el art. 1.25 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. b) Se aporta la prueba en contrario contemplada en el art. 15(6) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedando infringido asimismo el principio de legalidad de no admitirse la misma. c) Se infringe el principio constitucional de capacidad económica al exigirse el tributo sobre un presupuesto ficticio. Y d) Subsidiariamente, la improcedencia de los intereses de demora.

SEGUNDO

Las anteriores cuestiones que aquí se plantean, han sido ya sustancialmente analizadas y resueltas en las recientes Sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 9 y 21-6, 4 y 20-10-04, y 11-5 y 11-7-05, dictadas en los recursos 1737/02, 53/03, 541/03, 805/03, 1742/02, y 315/03 respectivamente, entre otras, lo que obliga a insistir en los fundamentos expuestos en dichas Sentencias, con las salvedades que se indican, los cuales no han sido desvirtuados en forma alguna, y a alcanzar las mismas conclusiones adaptadas al caso ahora debatido.

Así pues, la primera cuestión que plantea la parte recurrente y que resulta obligado mencionar es la relativa a la solicitud de interpretación que la entidad recurrente formuló a la AEAT respecto a qué debería de entenderse por el término tolerancias oficiales recogido en el art. 1.25 RIE, respuesta que el 9 mayo 1997 la AEAT facilitó a la parte demandante, quien afirma que ante la contestación recibida ajustó su comportamiento a la misma.

El art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales define las pérdidas como: "Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o...

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