SAN, 27 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:4025

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dos.

Visto el recurso promovido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional por RETEVISIÓN I, S.A., representada por el Procurador DON ALFONSO BLANCO

FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada DOÑA CARMEN NÚÑEZ-LAGOS Y GARCÍA-BELLIDO,

contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA),

representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Telecomunicaciones. Siendo

codemandada TELEFÓNICA S.A., representada por la Procuradora DOÑA MAGDALENA

CORNEJO BARRANCO y asistida por el Letrado DON RAMIRO GARCÍA BOTO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección DON JOSÉ LUIS TERRERO

CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Orden de 31 de octubre de 2000 del Ministerio de la Presidencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, publicado el edicto de interposición y recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el suplico se desestimarán las pretensiones de la recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho. En los mismos términos contestó la codemandada personada en las actuaciones.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose recibido el pleito a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de octubre de 2000, que aprueba las condiciones particulares de contratación de los programas de tarifas para el servicio telefónico metropolitano y la nueva tarifa plana de acceso a Internet, establecidos en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del presente recurso es obligado que nos refiramos a los siguientes presupuestos fácticos:

El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones estableció, con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, el siguiente programa de tarifas a aplicar por los operadores dominantes:

  1. Consumo de 600 minutos al mes del servicio telefónico metropolitano, en horario de tarifa reducida, por un importe de 700 pesetas mensuales, incluido el precio de establecimiento de las comunicaciones.

  2. Consumo de 600 minutos al mes del servicio telefónico metropolitano, durante las 24 horas del día, por un importe de 1400 pesetas mensuales, incluido el precio de establecimiento de las comunicaciones

  3. Acceso a Internet a través de la red pública telefónica fija por un importe de 2750 pesetas. Según el Real Decreto-Ley esta tarifa debería aplicarse a las llamadas realizadas entre las cero y las ocho horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas de los sábados, domingos y festivos de ámbito nacional, dando derecho al establecimiento de comunicaciones durante el referido horario en llamadas de ámbito metropolitano, realizadas a números de la red pública telefónica fija, incluidos los de rango de numeración de los servicios de inteligencia de la red, y que se correspondan con los números de los centros de acceso a Internet pertenecientes a los diferentes porveedores de este servicio.

El Real Decreto-Ley 7/2000 estableció igualmente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Economía aprobarían las condiciones particulares de contratación de las nuevas tarifas, a cuyos efectos, los operadores dominantes deberían presentar una propuesta en el plazo de 15 días desde la publicación de la norma.

Presentada la referida propuesta por TELEFÓNICA S.A., única operadora dominante, las condiciones particulares de las nuevas tarifas fueron aprobadas por la Orden de 31 de octubre de 2000, ahora recurrida. La citada Orden denomina a las tarifas recogidas en el Real Decreto-Ley 7/2000 "Plan Metropolitano I" (refiriéndose a la tarifa de 700 pesetas por 600 minutos en horario reducido), "Plan Metropolitano II" (respecto de la tarifa de 1400 pesetas por 600 minutos durante 24 horas al día) y "Tarifa Plana I para acceso a Internet" (con relación a la tarifa de acceso a Internet en las franjas horarias establecidas).

Lo realmente relevante de la Orden de 31 de octubre de 2000, a los efectos que aquí interesan, es que establece la expresa compatibilidad de las tres tarifas, permitiendo imputar minutos de unas a otras, incluidos los minutos de los planes metropolitanos de telefonía vocal para el acceso a internet. Además, la Orden de 31 de octubre de 2000 declara la compatibilidad de las nuevas tarifas con los planes de descuentos para el servicio metropolitano denominados "Diez Horas Noche", "Diez Horas Día", "Cincuenta Horas Noche" y "Cincuenta Horas Día", regulados en la Orden de 11 de febrero de 1999.

TERCERO

Sobre la base de los presupuestos expresados en el fundamento anterior la recurrente, RETEVISIÓN I, S.A., impugna la Orden de 31 de octubre de 2000, basándose en lo siguiente:

En primer lugar, entiende la actora que la citada Orden de 31 de octubre de 2000 es una disposición reglamentaria dictada por la Administración en ejecución y desarrollo de la habilitación concedida por el Real Decreto-Ley 7/2000. Desde dicha perspectiva, advierte la recurrente que en la elaboración de la Orden se ha omitido el trámite de audiencia de las organizaciones o asociaciones del sector "causándole indefensión material, real y efectiva", y no se ha cumplimentado el preceptivo informe del Consejo de Estado. Por ambos defectos, la demandante considera que procede la nulidad absoluta de la Orden impugnada. Sostiene además la actora en su escrito de conclusiones, que si se considera la Orden como un acto administrativo, la Administración habría omitido el trámite de alegaciones previsto en el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En segundo lugar, y en lo que ataña a su contenido, afirma la recurrente que la Orden de 31 de octubre de 2000, al admitir la compatibilidad de las tres tarifas que regula, el Plan Metropolitano I", el "Plan Metropolitano II" y la "Tarifa Plana I para acceso a Internet", se ha excedido de la habilitación concedida por el Real Decreto-Ley 7/2000. Profundizando en dicho argumento, considera la actora que el Real Decreto-Ley 7/2000 da derecho a utilizar la tarifa plana para Internet en llamadas de ámbito metropolitano realizadas a unos números específicos-que son los que permiten conectarse con los centros de acceso al servicio de Internet pertenecientes a los distintos proveedores- pero no a otros números. Refuerza su argumento al demandante advirtiendo que el apartado 4.3.4 del Real Decreto-Ley 7/2000 previene que la entrega del tráfico por parte de Telefónica a los proveedores para el servicio de acceso a Internet deberá llevarse a cabo de forma separada del tráfico de telefonía vocal.

En otro orden de cosas, considera la actora que el artículo 6 del Real Decreto-Ley 7/2000 delega en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el establecimiento de los precios de interconexión entre los operadores, de forma que se garantice la eficacia competitiva y todos los operadores del mercado puedan partir de las mismas condiciones, premisa que no concurre si se admite la compatibilidad prevista en la Orden recurrida. Para sostener esta afirmación, la demandante recuerda que el sistema de tarificación por minutos de interconexión a que están sujetas las operadoras no dominantes, determina que sólo si los clientes consumen una fracción relativamente pequeña del número máximo de minutos de conexión al bono, es posible ofrecer un servicio competitivo, y dichos consumos reducidos no se producen en llamadas de acceso a Internet. Consecuentemente, si el usuario puede emplear los minutos de las tarifas de telefonía vocal para conectarse a Internet, se produce un incremento de los costes recurrentes de interconexión resultando imposible, según la demandante, que el...

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