SAN, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2057
Número de Recurso32/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 32/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Mª del Carmen

Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 323.399,15 euros. Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª

Dolores de Alba Romero, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2004, contra la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 12 de diciembre de 2003, sobre conflicto de interconexión entre COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se declare la ilegalidad y nulidad de la resolución antes indicada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 23 de noviembre de 2005, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por su parte, Colt Telecom SAU, contestó la demanda en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006, en el que también tras alegar los hechos y fundamentos que consideró pertinentes terminó suplicando la desestimación del recurso y el mantenimiento íntegro de la resolución de 12 de diciembre de 2003, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que se consideraron pertinentes, las partes evacuaron escritos de conclusiones, señalándose finalmente el 13 de marzo de 2007, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 12 de diciembre de 2003, por la que se resuelve el conflicto de interconexión planteado por Colt Telecom España SAU, contra Telefónica de España SAU, por el traslado de impagos de abonados por la prestación de servicios de red inteligente.

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para la decisión de este pleito los siguientes: El día 24 de diciembre de 2002, Colt Telecom España SAU solicito la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el conflicto surgido con la entidad Telefónica, en dicho escrito se señalaba que el 3 de junio de 1999 se formalizo con Telefónica un Acuerdo General de Interconexión (AGI), para la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre otros, el servicio de interconexión para los servicios de inteligencia de red de ambos operadores. Que de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Comisión de 17 de enero de 2002, Colt solicito a Telefónica la adhesión al modelo de acceso para la interconexión de servicios de red inteligente previsto en la mencionada Resolución.

Que ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con TELEFÓNICA sobre los mecanismos de traslado de impagos en los servicios de red inteligente, COLT presento ante la Comisión conflicto de interconexión para que se determinase el procedimiento aplicable. Este conflicto se resolvió por Resolución de fecha 30 de julio de 2002.

Que Telefónica comunicó a Colt su intención de trasladarle los impagos producidos con anterioridad a la adhesión de Colt al modelo de interconexión para la prestación de servicios de red inteligente en su modalidad de acceso. En concreto, la voluntad de Telefónica se hizo patente en Acta de Consolidación de 12 de agosto de 2002.

Que en el acta de consolidación de fecha 16 de diciembre de 2002, Telefónica volvió a manifestar su postura, pero no repercutió los impagos en la consolidación firmada. No obstante, trasladó los impagos en el pago a efectuar a Colt, minorando este en 323.399,15.€ más IVA.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó el 12 de diciembre de 2003, la Resolución impugnada en este proceso en la que se adoptaban las siguientes decisiones:

PRIMERO

Declarar que, de conformidad a lo establecido en el apartado 8 del Acuerdo General de Interconexión firmado por Telefónica de España SAU y Colt Telecom SAU, con fecha 3 de junio de 1999, ambas partes convinieron asumir, no solo los fraudes, sino también los impagos que se produjeran en sus respectivas redes.

SEGUNDO

Telefónica de España SAU deberá restituir a Colt Telecom Sau, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, la cantidad que ha retenido a esta ultima entidad como consecuencia de los impagos producidos en su red, con anterioridad a 1 de marzo de 2002, por la prestación de los servicios de red inteligente de Colt Telecom SAU.

TERCERO

TELEFÓNICA argumenta que el objeto del presente recurso gira en torno al régimen que, en relación con las relaciones de interconexión de sus redes y COLT, que dieron lugar al AGI de fecha 3 de noviembre de 1999, resulta aplicable a los supuestos en que se producen impagos por parte de los usuarios que utilizan los servicios de red inteligente de COLT. Es decir, si conforme a las relaciones TELEFÓNICA-COLT vigentes con anterioridad a que COLT se adhiriera al modelo de acceso para la interconexión de servicios de red inteligente, tales impagos deben ser soportados por ella, o por el contrario, está legitimada para repercutir dichos impagos al operador interconectado (COLT). A este respecto...

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