SAN, 19 de Junio de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2881
Número de Recurso832/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 832/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad ANTENA 3 DE TELEVISIÓN

SA, contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la

Información, de 25 de noviembre de 2004, por la que se le impone a dicha entidad nueve sanciones

de multa por importe total de 67.925 €, por la comisión de nueve infracciones graves del art. 20.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio y arts. 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución recurrida, revocándola y dejándola sin efecto, con condena ‹a la Administración demandada a la devolución de la cuantía de las sanciones que se declaren nulas, más los interese devengados desde la fecha de su pago; subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acoja la petición anterior, se declare la falta de proporcionalidad entre las sanciones impuestas y la gravedad de las infracciones cometidas, condenando en consecuencia a su atenuación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 67.925 euros. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas cuyo resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento.

CUARTO

Finalmente, se fijó como día de la deliberación y votación el 12 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 25 de noviembre de 2004, por la que se le impone a la entidad mercantil actora nueve sanciones de multa por importe total de 67.925 €, por la comisión de nueve infracciones graves del art. 20.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio y arts. 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre.

La resolución administrativa originaria se sustenta en los hechos que se reflejan en los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte dispositiva de la resolución recurrida y que se contuvieron en el pliego de cargos notificado a la expedientada, consistentes en modificaciones durante el mes de abril de 2004 de la programación diaria anunciada con once días de antelación y que se concretan en los siguientes días:

  1. - El día de 7 de abril de 2004 estaba prevista la emisión del capítulo 20 de la serie "Aquí no hay quien viva ("Érase un negocio"), que no fue emitido, siendo sustituido por la repetición del capítulo nº 8: "Érase un indigente".

  2. - El día 11 de abril de 2004 estaba anunciada la emisión de un capítulo de la serie "Manolito gafotas", el cual fue sustituido por un capítulo de "los Simpson" y por el estreno de la serie "mis adorables vecinos".

  3. - El día 13 de abril se produjo el estreno en la temporada de la serie "Un paso adelante", el cual no estaba anunciado con la antelación reglamentaria, lo que supuso un retraso de 2 horas y 22 minutos en la emisión del programa "El castillo de las mentes peligrosas", modificación que se puso de manifiesto el 7 de abril

  4. - Los días 14, 21, 27,28 y 29 de abril se produjeron modificaciones en la programación de la cadena como consecuencia de la supresión del programa anunciado reglamentariamente "Hay Trato", lo que supuso que los días 14,21 y 28 se emitiese otro capítulo más de la serie "Aquí no hay quien viva", además del previsto, y se produjesen retrasos considerables en las emisiones del programa "UHF". Por otra parte, el día 27, en sustitución de "Hay Trato" se emitió el programa "UHF", no anunciado reglamentariamente, aunque sí con cinco días de antelación. Y el día 29 solamente tuvo lugar la no emisión de "Hay trato".

  5. - El día 27 de abril de 2004, a las 00,45 estaba prevista la emisión del programa "UHF", que fue sustituido por el programa "Alerta 112", sin causa que los justifique, si bien hubo un aviso de este cambio, aunque sin respetar el plazo reglamentario.

  6. - El día 15 de abril de 2004 estaba prevista la emisión de la película "Seven", la cual fue sustituida a última hora por la película "Stargate", sin ninguna causa que los justifique, anunciándose mediante autopromociones solamente con un día de antelación

Estos hechos con calificados por la resolución recurrida como nueve infracciones administrativas, por la realización de modificaciones durante el mes de abril de 2004 de la programación anunciada, contrarias a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y en los artículos 2 y 3 del real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre. Estas infracciones, añade la resolución recurrida, son susceptibles de ser calificadas, según al art. 20.2 de esa misma Ley, como de carácter grave, estimándose pertinente, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/192, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los específicamente indicados en el artículo 20.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y ponderando las circunstancias concurrentes, imponer como sanciones nueve multas cuya suma total asciende a 67.925 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de esa misma Ley.

En la parte dispositiva de la referida resolución se recoge, además, una descripción de las modificaciones imputadas a la recurrente por días, especificándose los programas anunciados con 11 días de antelación, franja programada, programas emitidos, franja de emisión y cuantía de cada una de las nueve multas impuestas.

SEGUNDO

La parte actora, y sancionada en virtud de dicha resolución, articula, en esencia, dos motivos de impugnación. En primer lugar, insta la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora que impugna, al considerar que vulnera el principio de legalidad sancionadora reconocido en el artículo 25 de nuestra Constitución, pues los hechos que se le imputan no son tipificables en la infracción grave del art.20.2 de la Ley 25/1994 por la que ha sido sancionada, al no proceder, so pena de vulnerar el citado principio de tipicidad, sancionar el incumplimiento del plazo de 11 días que de forma reglamentaria establece el Gobierno para que una emisora de televisión advierta previamente del cambio de sus emisiones, dado que con dicha reglamentación el ejecutivo cumple el mandato del art. 18 de dicha Ley 25/1994, lo que no le autoriza en ningún caso a tipificar el incumplimiento de ese plazo como una infracción administrativa.

En segundo lugar, pretende la anulabilidad del acto recurrido por errónea aplicación del principio de proporcionalidad respecto de las infracciones imputadas. Considera que la proporcionalidad de las sanciones pueden imponerse de acuerdo a tres criterios objetivos: por un lado, el art.18 de la Ley 25/1994 establece una obligación sobre la programación diaria que es objetivamente graduable en función de la cantidad de programación que ha sido modificada respecto a la anunciada; por otro, es graduable la antelación con que se haya anunciado la programación; y finalmente se puede aplicar el rango de la cuantía por tercios, de modo que se aplica el primer tercio si hay atenuantes, el segundo si no hay circunstancias o existe equilibrio entre agravantes y atenuantes, y el tercero cuando concurran agravantes. Aplicando estos criterios objetivos, entiende dicha parte que las sanciones impuestas no se ajustan al principio de proporcionalidad.

En fase de conclusiones añade dicha parte que el indicado plazo de 11 días recogido en el art. 2 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, ha sido modificado por la Disposición final primera del Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, la cual da una nueva redacción al apartado 1 de dicho precepto reglamentario que regula el alcance del derecho a la información: "Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, tres días respecto del día al que la citada programación se refiera". Por ello, solicita que se le aplique, con independencia de su alegación de falta de tipicidad basada en que no existe Ley que prevea la sanción por no anunciar la programación a emitir con menos de once días de antelación, retroactivamente esa nueva redacción del art. 2.1 del RD 1.462/1999.

TERCERO

Por el contrario, la Abogacía del Estado...

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