SAN, 22 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2667
Número de Recurso575/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de mayo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 575/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Isacio Calleja García, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., contra la

resolución de 21 de julio de 2005 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la

Sociedad de la Información por la que se le impone a dicha entidad cinco sanciones de multa por

un importe total de 151.770 €. Es parte la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 3 de enero de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia que estimando el recurso anule y deje sin efecto la resolución impugnada, o, subsidiariamente, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 20.3 de la Ley 25/1994, aminore el importe de la sanción, dada la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 151.770 €. Al solicitarlo las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose aquellas que admitidas su resultado obra en autos.

CUARTO

Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 16 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución, de 21 de julio de 2005, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se le impone a la entidad actora tres sanciones por un importe total de 151.700,000 €, en cuanto responsable de la comisión de cinco infracciones administrativas de carácter grave, al haber superado en cada una de las horas naturales y fechas que se indican en la parte dispositiva de esa resolución los límites del tiempo de emisión dedicados a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, regulados en el art. 13.2 párrafos segundo y primero de la Ley 25/1994.

A continuación, se indican, por un lado, los días de emisión (5 y 9 de agosto de 2004), las franjas horarias (00.00.00 a 01.00.00; 15.00.00 a 16.00.00) el ámbito (nacional) y el tiempo de emisión de publicidad en todas sus formas según art.13.2.2º de la Ley 25/1994 (12´ 36´´ y 13 ´04); y por otro, los días de emisión (2 y 22 de julio de 2004 y 9 de septiembre de 2004), las franjas horarias( 19.00.00 a 20.00.00; 21.00.00 a 22.00.00, y 21.00.00 a 22.00.00) el ámbito (nacional en las dos primeras y Canarias en la última) y el tiempo de emisión de publicidad en todas sus formas según art.13.2.1º de la Ley 25/1994 (18´00 ; 19´ 47´´ y 19´47´´).

En esa misma parte dispositiva del citado acto se razona que, en aplicación de los parámetros de evaluación de sanciones establecidos de forma general en el art. 131.3 de la Ley 30/12992, de 26 de noviembre, y específicamente en el art. 20.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, se estima procedente la imposición a la expedientada (la hoy actora) de cinco multas cuya suma total asciende a 151.700,00 €, por la comisión de cinco infracciones graves del art. 20.2 de dicha Ley 25/1994. Estas sanciones son evaluadas, según el detalle que se adjunta, atendiendo a las circunstancias especificadas en el punto II de los fundamentos de dicha resolución.

Seguidamente, se indican las mismas fechas, franjas horarias y ámbitos anteriormente expuestos y se recoge la extralimitación en emisión de publicidad: 12´ por hora natural (36´´ y 2´,04´´) y las dos sanciones impuestas por cada infracción (6.000,00 € y 24.1000,00 €); 17´ por hora natural (1´00´´, 2 ´ 47´´ y 2´47´´) y las tres sanciones impuestas por cada infracción (18.290,00 €, 85.770,00 y 17.540,00 €); fijándose la cantidad total de las en sanciones en 151.770,00 €.

SEGUNDO

La entidad recurrente alega cuatro motivos de recurso:

  1. - Vulneración del art. 24 de la CE y 135 de la Ley 30/1992, por cuanto la acusación dirigida contra la misma ha sido en todo momento abstracta e indeterminada, de forma que dicha actora la ha tenido que deducir de la documentación existente en el expediente, pero que ello no evita haberle causado una efectiva indefensión. Además, no se explica cómo la Subdirección General de Medios realiza las mediciones: si los aparatos está o no homologados, si se utilizan o no técnicas precisas, si los cómputos de los funcionarios firmantes del acta son contrastados o no, cuales so los criterios empleados para contabilizar la publicidad, qué criterios se sigue en las fragmentaciones por segundo utilizadas, el contenido de estas fragmentaciones, etc.

  2. - Vulneración del principio de tipicidad, pues dicha recurrente no ha cometido la infracción del art.13.2, de la Ley 25/1994 que se le imputa, pues los espacios "Agenda no sólo música", "Tendencias no sólo música", "Más que coches" y "Estrenos de cartelera", se han de excluir del cómputo publicitario realizado por la Administración en tanto que su contenido no es promocional sino divulgativo. El que este tipo de programas se deba computar como segundos publicitarios es algo que no se establece en norma alguna, sino de una interpretación extensiva e inmotivada del citado precepto legal; lo cual estaría vulnerando el art. 25 de la CE.

  3. - El cómputo de los minutos publicitarios según la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea de 25 de abril de 1994, establece que el criterio reloj permite mantener la norma un máximo de 12 minutos de publicidad en una hora determinada y ofrece más flexibilidad a los organismos de radiodifusión en la distribución de los anuncios publicitarios. Por lo tanto, esta interpretación permite, según el apartado 2 del art.18 de la Directiva, que continúe la publicidad durante un período de más de 12 minutos, de modo que la difusión puede empezar en el minuto 50 de una hora concreta y terminar en el minuto 10 de la siguiente, sin perjuicio de los límites diarios establecidos.

  4. - Vulneración por la resolución recurrida del principio de proporcionalidad al no aplicar los criterios previstos en el art.131.1 de la Ley 30/1992 y el art. 203 de la Ley 25/1994.

TERCERO

La abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, responde a cada uno de los motivos de la parte actora.

En primer lugar, alega que de las actas levantadas y de todo el expediente administrativo se deduce con claridad el hecho de que cada una de esas franjas horarias que se hacen constar en la resolución recurrida han sido objeto de comprobación y los espacios publicitarios emitidos en cada una de ellas. No existe indefensión, ya que la recurrente conoció perfectamente los espacios publicitarios que tenían la consideración de tales.

Imputado un exceso de tiempo de emisión publicitaria, la recurrente lo podrá comprobar con sus propios medios y verificar esa imputación, por lo que no se le ha causado, en ningún caso, indefensión. De hecho, la misma habla de un informe elaborado por la Compañía INFOADEX, pero el mismo no se aportó al expediente administrativo ni se acompaña con la demanda.

En segundo lugar, señala que la propia resolución recoge de forma minuciosa el nombre de cada uno de los espacios en cuestión, más allá de los que la actora dice que no son publicitarios, pues constituyen una clara promoción comercial para la compra de un producto o la contratación de un servicio. La demanda dice que estos espacios son divulgativos, sin embargo, tanto a su entrada como a su salida existen incitaciones al consumo o se incluye en su contenido tales incitaciones o se usan marcas comerciales en el contenido, luego aparte del contenido divulgativo contienen publicidad.

En definitiva, la Administración ha actuado correctamente en aplicación de la legislación vigente y a tenor de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 25/1994, que, según su literal, la determinación de la extralimitación de publicidad se hará durante cada una de las horas naturales en que se divide el día. De forma que el hecho de superar tales tiempos constituye infracción de dicha normativa.

Con relación al concepto "hora reloj" recogido en la Directiva de Televisión Sin Fronteras puede entenderse como "natural" o "de reloj corrida", y la legislación española que traspone la Directiva se decanta por el criterio de hora "reloj natural" como se desprende de dicho precepto legal arriba indicado. Siendo así y además que el...

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