SAN, 17 de Noviembre de 2004

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:7212
Número de Recurso1407/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1407/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Magdalena

Cornejo Barranco, en nombre y representación de entidad Telefónica de España S.A.U., frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 12 de septiembre de 2002 que

desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de la

misma Comisión de fecha 18 de julio de 2002, siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra. Dª ELISA

VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2002. Por providencia de fecha 4 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2003 en el cual terminó suplicando que se dicte sentencia «...estimando el presente recurso contencioso administrativo, anulando la resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, adoptadas en sesiones celebradas el 28 de julio de 2002, recaída en el expediente OM 2001/5789, sobre actuaciones de Telefónica de España S.A.U. respecto a las empresas de telefonía de uso público y 12 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución citada en primer lugar, por ser contrarias a derecho.»

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2003, en el cual terminó suplicando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y, presentados sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la CMT de fecha 12 de septiembre de 2002 que acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de junio de 2002, en cuya parte dispositiva acordaba : «Primero. En cuanto a la retirada de suministro. Telefónica de España, S.A.U. deberá, a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la presente resolución, abstenerse de proceder a modificaciones unilaterales de contratos suscritos con empresas de telefonía de uso público que puedan provocar interrupciones o suspensiones de sus servicios sin la previa autorización de esta Comisión. Segundo. Con respecto a las informaciones de TSAU a los clientes de las empresas de telefonía de uso público. Telefónica de España SAU deberá, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la repetición de la notificación de la presente resolución, cesar en cualquier tipo de comunicación a terceros a través de sus recursos técnicos, comerciales o de atención al cliente, relativas a la situación de las empresas de telefonía de uso público a las que preste o haya prestado servicio, en particular, en lo relativo a su situación financiera o crediticia con respecto a Telefónica de España, SAU y, singularmente, a los clientes de dichas empresas o a los titulares de los locales donde las mismas tengan instalados sus teléfonos de uso público. Tercero. Inicio de procedimiento sancionador por posible incumplimiento reiterado de requerimientos de esta Comisión. (...) por posible incumplimiento reiterado de los requerimientos de información señalados en el apartado III. 4 de estos fundamentos de derecho... Cuarto. Inicio de procedimiento sancionador por posible incumplimiento de resoluciones anteriores de esta Comisión por parte de Telefónica de España SAU. (...) por posible incumplimiento de la resolución de esta Comisión de 24 de enero de 2002 en el expediente RO 2001/5724...»

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) El apartado primero de la resolución de la CMT de 18 de julio de 2002, infringe el artículo 12 de la Ley 30/92, que dispone que la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida. La CMT recaba para sí la competencia para autorizar cualquier modificación en los contratos suscritos entre la recurrente y las empresa de telefonía de uso público sin tener atribuida competencia para ello.

  2. ) El apartado segundo de la resolución de la CMT de 18 de julio de 2002 infringe el artículo 12 de la Ley 30/92 ya que la Comisión, después de reconocer que no es competente en materia de protección de datos, impone a la recurrente la obligación de cesar en el plazo de tres días en cualquier tipo de comunicación a terceros.

  3. ) El apartado tercero la resolución de 18 de julio de 2002 infringe el artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 12 de la Ley 30/92. Es cierto que la CMT tiene atribuida potestad para recabar de los operadores la información que precise en orden al ejercicio de sus funciones, pero no resulta menos cierto que la potestad administrativa debe ser ejercitada con la máxima objetividad, con plenas garantías para el administrado y con escrupuloso respecto al ordenamiento jurídico, de forma que el regulador no podría sancionar o acordar la incoación del expediente sancionador.

  4. ) El apartado cuarto de la resolución impugnada infringe el artículo 24.2 de la Constitución. La CMT ha utilizado la potestad que tiene reconocida para recabar información con el único fin de obtener los datos necesarios para iniciar contra la recurrente un procedimiento sancionador.

TERCERO

Frente a los anteriores motivos de impugnación a la resolución recurrida, el Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda los siguientes argumentos:

  1. ) La resolución impugnada tiene su origen en una serie de denuncias de diversas empresas de telefonía de uso público que consideraban abusivos y contrarios a la normativa de telecomunicaciones los cortes de suministros realizados por TESAU. La competencia de La CMT deriva del artículo 1. dos.2.c, f y h de la Ley 12/97 y, por otra parte, la recurrente no cuestionó en el ámbito administrativo la competencia de la CMT para resolver el conflicto derivado de los cortes de suministro.

  2. )La competencia de la CMT para imponer a la recurrente el cese en cualquier tipo de comunicación a terceros se deriva tanto de las Directivas Comunitarias como el artículo 2.5 del Reglamento de Interconexión. 3º) La CMT no está encubriendo un procedimiento sancionador, como pretende la recurrente, sino recabando la información que considera imprescindible para poder cumplir las funciones que le atribuye la ley 12/97.

  3. ) La CMT no ha incurrido en desviación de poder, arbitrariedad ni encubrimiento del procedimiento sancionador. La resolución de 24 de enero de 2001 no impone ninguna sanción a TESAU, simplemente se pronuncia sobre la aplicación de las tarifas del servicio telefónico, indicando a la recurrente que deberá aplicar precios y descuentos conforme a las previsiones del legislador.

CUARTO

Procede examinar ya los...

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