SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5664

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 136/2002, se tramita a

instancia de D. Ángel y Dª Rosa, representados por el

Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991 y 1993; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

539.997,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 5 de febrero de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito con su copia, por deducida demanda en nombre de D. Ángel y de Dª Rosa que represento, entregándose copia de ella a las demás partes personadas y, previos los trámites que la Ley establece, en su día dicte Sentencia estimando el presente Recurso Contencioso- administrativo número de identificación único 3.7024256/2002, procedimiento ordinario 136/2002, por esta parte interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central, Sala Primera, Vocalía 1ª, R.G. 6594-98, R.S. 390-98 de fecha 30.11.01 notificada el 13.12.01 (expediente del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña nº 08/11453/95), y contra los demás actos administrativos anteriores y liquidaciones resultantes de los que trae su causa de la Inspección de los Tributos del Estado, concepto tributario Impuesto sobre la Renta, ejercicios 1990- 91-93, y declare no ser conforme a Derecho la referida Resolución recurrida, anulándola o revocándola y deje sin efecto totalmente por los motivos expuestos de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, siendo la cuestión de fondo del recurso en determinar si las rentas obtenidas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad de arrendamiento de tanques criogénicos que viene realizando desde el 17-09-82-, previa consulta vinculante a la Administración de 10.02.82 y Contestación DGT de 15.04.82-, deben calificarse como rendimientos de actividades empresariales -según el sujeto pasivo, la DGT (doc. pública II anexa a este escrito de demanda), y, posteriormente, nueva contestación de la AEAT (doc. pública I), y actuaciones de comprobación tributaria IRPF 95 (doc. pública III)-, o como rendimientos del capital mobiliario -opinión que sostiene la Inspección-, al amparo de los fundamentos de derecho expuestos y de las pruebas practicadas que vienen a comprobar lo afirmado por esta parte y la razón que le asiste en la calificación de la actividad y de sus rendimientos como empresariales que se desprende de los documentos mercantiles de la actividad reflejados en los asientos contables que figuran en los Libros de Contabilidad de la empresa y en las declaraciones tributarias, y esta conclusión también se desprende de las afirmaciones de la propia Administración que deben respetarse por elementales principios de seguridad jurídica, de que la Administración no puede ir contra sus propios actos, y por respecto al criterio del superior jerárquico de la Inspección -DGT-. Subsidiariamente, solicito la anulación de los Acuerdos y liquidaciones resultantes de 1990 y 1991 por la existencia de la Consulta vinculante de la DGT aplicable hasta la entrada en vigor de la nueva L. IRPF 18/91. En caso de estimación total o parcial de las pretensiones de esta parte por haberse ingresado la deuda, solicito a la AN ordene a la Administración Tributaria la devolución de los ingresos realizados, más los intereses devengados desde la fecha de su ingreso, así como ordene la devolución de los costes de aval en proporción a la deuda tributaria estimada. Con imposición de costas a la parte contraria."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 6 de noviembre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 21 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de mayo de 1998, que ,a su vez, desestimó la reclamación interpuesta frente a la resolución del Inspector Jefe de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 7 de septiembre de 1995, confirmatoria de las propuestas de liquidación incorporadas a las actas de disconformidad incoadas por la Inspección de los Tributos de la mencionada Delegación, de 24 de marzo de 1995, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990, 1991 y 1993 , de las que resulta una deuda tributaria que, en conjunto, asciende a la cantidad de 89.848. 074 pesetas (539,900 97,81euros).

La regularización tiene su base en la diferente consideración de los rendimientos procedentes del arrendamiento de determinada maquinaria, consistente en gasificadores y depósitos criogénicos, que el recurrente ponía a disposición de la entidad mercantil "Sociedad Española de Carburos Metálicos". Las rentas procedentes de estos arrendamientos eran considerados por los contribuyentes como rendimientos de la actividad empresarial y, en tal situación, se aplicó en su declaración el beneficio de la "exención por reinversión de activos fijos empresariales" a los incrementos patrimoniales resultantes de la enajenación a la propia mercantil ya citada de diversos gasificadores.

Por el contrario, la Inspección de los tributos, así como los Tribunales económico-administrativos que sucesivamente se han pronunciado sobre la cuestión litigiosa, sostienen que los contribuyentes no llevan a cabo una verdadera actividad empresarial, puesto que carecen de organización para ello, por lo que consideran procedente considerar los ingresos percibidos como rendimientos del capital mobiliario computando las retenciones correspondientes, y dado que los recurrentes no las practicaron se deben elevar al íntegro, así como someter a gravamen el incremento de patrimonio obtenido mediante la ulterior enajenación de los gasificadores, sin que proceda aplicar exención alguna por reinversión.

SEGUNDO

La cuestión debatida se reduce, por tanto, a un problema de prueba de que los recurrentes, Señor Ángel y Señora Rosa no llevan a cabo una actividad empresarial propiamente dicha. Los hechos en que se basa la Inspección actuante y las resoluciones económico-administrativas a que la respaldan para desmentir esa invocada cualidad de empresario los hace deducir aquélla de determinados datos y circunstancias, como que el Sr. Ángel (en los informes ampliatorios a las actas de inspección se señala que aunque la propiedad de la maquinaria arrendada es de ambos cónyuges tal y como figura de los contratos de arrendamientos de la maquinaria, ello no obsta que, a efectos fiscales del titular de la misma sea aquel, tal y como se recoge en la diligencia número 4 de 22/02/95,. punto cuarto), en las operaciones de compra y arrendamiento no despliega una actividad empresarial, ni dispone de local, ni cuenta con medios de transporte propios ni con personal a su servicio, (diligencia número 2) . De hecho, sólo tiene un único arrendatario, la empresa que ha sido citada, al cual arrienda la maquinaria durante tres años y, posteriormente, se la vende, una vez utilizada, para adquirir nueva maquinaria con el producto de la venta e iniciar de nuevo el ciclo. Considera la Inspección, por tanto, que el riesgo propio de la actividad empresarial está sumamente debilitado, dadas las circunstancias expuestas, que cabe incardinar más propiamente en el arrendamiento financiero que en el arrendamiento típico., la generación de recursos líquidos por parte de Carburos Metálicos que podrá aplicar a otras inversiones

TERCERO

El artículo 17 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la...

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