SAN, 29 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5351
Número de Recurso184/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Emilio representado por la Procuradora

Dª. MARÍA AURORA GÓMEZ VILLABOA MANDRI, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre TITULO MÉDICO ESPECIALISTA. Siendo ponente

el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y es la resolución de 26-6-2003.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21-11-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y después expresa) del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra la resolución de 26-6-2003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que había desestimado su solicitud en orden a la concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

La desestimación tiene su base en que el recurrente ha obtenido la calificación final de no apto en el marco del RD 1497/1999, con las siguientes puntuaciones: Test = 10,575 puntos; Casos Clínicos = 13,25 puntos; Currículum profesional = 20 puntos.

Siguiendo el orden expositivo de la demanda, se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inexistencia de discrecionalidad técnica en este ámbito, pues se establecen unos criterios reglados en el desarrollo del RD 1497/1999, concretados en la Resolución de 14 de mayo de 2001 que el Tribunal calificador ha de cumplir al tiempo de elaborar y calificar cada uno de los ejercicios (teórico y práctico) y el propio currículum profesional. De forma que no existe margen para la discrecionalidad técnica.

  2. - Valoración conjunta del examen teórico-practico y del currículum profesional y formativo del recurrente y en este apartado alega las siguientes razones:

    1. En cuanto a la prueba teórico-practica existen preguntas que adolecían de graves defectos que las hacían inválidas, dado que muchas de ellas superaban la práctica habitual que realiza un medico especialista de nivel medio o por no tener ninguna respuesta que pueda considerarse correcta o más de una respuesta correcta. Y en todo caso, las respuestas contestadas acertadamente por el recurrente son más que las apreciadas por el tribunal calificador mereciendo una calificación de 11,748 en el test y de 23,03 puntos en la solución de los casos prácticos. Y todo ello tal y como se desprende del dictamen aportado por la parte.

    2. Currículum profesional. No se han elaborado unos criterios comunes por el Tribunal para valorar el currículum sin que sean suficientes las normas orientadoras contenidas en la Resolución de 14 de mayo de 2001 por no contener asignación de puntos que quepa otorgar a cada mérito concreto, por lo que se hacía imprescindible que el tribunal un baremo específico. La parte establece una puntuación a cada mérito utilizando, de forma analógica, los criterios de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud y en base ello considera que la puntuación que debió haber obtenido era de 34,071 puntos.

  3. - Motivos de anulabilidad de la resolución impugnada, por cuanto si, como razona anteriormente, la valoración que le correspondía era la de apto, al declararle no apto se vulnero el art. 3.3 del Real Decreto 1479/1999 que establece a los aspirantes que se les considere aptos se les deberá conceder el título de especialista.

  4. - Motivos de nulidad de pleno derecho por ocasionar indefensión. Entre los cuales alega los siguientes:

    1. Ausencia de motivación de la resolución denegatoria del título de especialista, pues la única motivación es puramente formal y la calificación final obtenida, lo cual no constituye una motivación adecuada.

    2. Denegación del acceso al expediente administrativo por la Administración, y aun cuando finalmente se le facilitó cierta información, la información obtenida por la Administración fue muy limitada: las puntuaciones finales por ejercicios y del currículum, sin que finalmente haya remitido al tribunal las respuestas que el tribunal consideraba correcta en la solución a los casos prácticos. Lo cual le ha causado indefensión y le ha impedido conocer las razones de la resolución denegatoria.

    3. Falta de justificación de los criterios del tribunal evaluador tanto para respaldar el examen teórico con referencias bibliográficas, como para determinar las respuestas correctas del examen práctico con referencias bibliográficas y la determinación de los criterios utilizados para la evaluación del currículum profesional de los aspirantes.

    4. Lesión del principio de igualdad por no haber podido establecer la comparación entre los aspirantes que han obtenido la calificación de aptos con aquellos que no han superado dicha prueba.

  5. - Por ultimo, y con carácter subsidiario se pretende esgrimir la estimación de la solicitud conforme al artículo 43 de la misma Ley 30/1992, por silencio administrativo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el amplio abanico de motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, conviene hacer algunas consideraciones previas sobre este procedimiento destinado a la obtención del título de médico especialista para determinados profesionales.

Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permita la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con este propósito, plasmado en el Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención de título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1, que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto, y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesado mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto.

La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico-practica, una e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación (art. 3 RD 1497/1999 ).

TERCERO

El recurrente aduce en primer término la inexistencia de discrecionalidad técnica en este ámbito, pues, a su juicio, existen unos criterios reglados concretados en la Resolución de 14 de mayo de 2001 que el Tribunal calificador ha de cumplir al tiempo de elaborar y calificar cada uno de los ejercicios (teórico y práctico) y el propio currículum profesional. De forma que no existe margen para la discrecionalidad técnica.

Es cierto, como expone pormenorizadamente el recurrente en su demanda, que en desarrollo de las previsiones del Real Decreto 1497/1999, la Resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo establece los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los...

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