SAN, 8 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:688
Número de Recurso664/2003

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 664/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Elsa, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuota de recurso asciende a

1.108.479,46 euros (184.418.825 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 18 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido por la recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación nº 08/7082/00, interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en relación con el IRPF, ejercicio 1995, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 5 de junio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación en ella impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba e incorporada la prueba documental interesada por la parte recurrente y admitida por la Sala, y no interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1º de febrero de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido por la recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación nº 08/7082/00, interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en relación con el IRPF, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 10 de febrero de 2000, la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. incoó a Dª. Elsa (en calidad de heredera de D. Pedro Antonio ) un acta previa de disconformidad, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, al considerar que procedía modificar los incrementos y disminuciones patrimoniales declaradas, por discrepancias en la fijación de los valores de transmisión de las acciones de la sociedad Rocenovo, S.A., y de las participaciones de CPB, S.L. en relación al mayor de los valores obtenidos entre el valor teórico según el último balance aprobado y el resultado de capitalizar al 12,5 por ciento el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, acta en la que se proponía una deuda tributaria ascendente a 244.747.026 pesetas (1.470.959,25 euros), constituída por una cuota cuyo importe era de 188.747.553 pesetas (1.134.395,64 euros), así como intereses de demora de 55.999.473 pesetas (336.563,61 euros).

    Presentado el informe ampliatorio por el actuario y formuladas por la interesada sus correspondientes alegaciones, el Inspector Jefe dictó la resolución de 7 de abril de 2000, por la que, rectificando la propuesta contenida en el acta, se establecía una deuda tributaria globalmente ascendente a 184.418.825 pesetas (1.108.379,46 euros), acto que se notificó a la recurrente el siguiente día 14 de abril de 2000.

  2. El 28 de abril de 2000, la Sra. Elsa interpuso reclamación contra el anterior acuerdo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, alegando, en el momento procesal oportuno, que procedía anular el acta ya que en ella figuraba como sujeto pasivo únicamente el legatario, no constando los herederos, aunque todos habían intervenido en las actuaciones inspectoras; que existían errores en los cálculos de los valores teóricos de ambas sociedades, así como que para el cálculo según la capitalización al 12 por ciento de los tres últimos ejercicios debían computarse también los ejercicios con pérdidas.

  3. El 10 de mayo de 2001, transcurrido el plazo máximo de resolución sin que ésta se hubiera producido, se interpuso recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la desestimación presunta de la reclamación, recurso en que se ratificaron las alegaciones expuestas en primera instancia.

  4. Por medio de resolución de 18 de marzo de 2003, ahora objeto de impugnación, el TEAC desestimó el mencionado recurso de alzada, confirmando con ello la liquidación recurrida.

TERCERO

Los motivos esgrimidos por la recurrente frente a la validez de los actos que se recurren son los siguientes: a) falta de motivación de la resolución del TEAC; b) que la recurrente no puede ser considerada como sucesora en la deuda tributaria, al no ostentar la condición de heredera, sino de legataria; c) en cuanto al fondo del asunto, inaplicación al caso de la norma contenida en el artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991, del IRPF, aludiendo a la naturaleza de las normas antielusión; y d) discrepancia en la valoración del incremento de patrimonio y, específicamente, del valor de las acciones transmitidas, lo que se desarrolla en los fundamentos jurídicos cuarto a octavo bajo deferentes epígrafes.

Al respecto de la primera de las cuestiones suscitadas en relación con el fondo del asunto, que la recurrente ha podido desarrollar argumentalmente de forma extensa, prueba de que no se ha visto aquejada en su posición procesal de la indefensión a cuya concurrencia se supedita legalmente la apreciación de invalidez de los actos en que se hayan producido defectos formales, debe dejarse constancia de los hechos fundamentales, sirviendo a tal fin la transcripción de lo que a propósito de los términos y circunstancias de la sucesión se relata en el fundamento jurídico segundo de la resolución del TEAC y que, en lo sustancial, es aceptado por ambas partes procesales:

"En relación a la primera cuestión planteada hay que señalar los siguientes hechos:

  1. D. Paulino (en realidad, el segundo apellido es Pedro Antonio ), esposo de la recurrente, falleció el 5 de julio de 1995.

  2. El 20 de junio de 1996, la recurrente presentó la declaración del causante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1995, constando que el régimen de tributación era el individual.

  3. En la escritura de 19 de noviembre de 1996, la recurrente y sus dos hijos formalizaron la escritura de manifestación y aceptación de la herencia del causante. Este había establecido a favor de la recurrente determinados legados e instituido herederos a sus dos hijos.

  4. El 10 de diciembre de 1998 se notificó a la recurrente y a sus dos hijos, en calidad de herederos del causante, el inicio de las actuaciones inspectoras en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993, siendo con posterioridad extendidas las actuaciones al ejercicio 1995.

  5. El 25 de mayo de 1999 los tres sujetos pasivos otorgaron la representación a D. Francisco, el cual la aceptó interviniendo en todas las actuaciones inspectoras.

  6. El 10 de febrero de 2000 se incoó el acta descrita en el antecedente de hecho primero figurando como sujeto pasivo la recurrente, pero en su calidad de heredera del causante".

CUARTO

Debe dejarse constancia, en primer término, de las graves carencias documentales de que adolece el expediente administrativo remitido que no es, precisamente, un modelo de orden, sino más bien de todo lo contrario, con manifiesta infracción de lo preceptivamente ordenado a la Administración en el artículo 48.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, "el expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve".

En el caso presente, ni el expediente forma una...

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