SAN, 3 de Mayo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2001:2746

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1521/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio

Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE AVILES,

S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de Agosto de 1999, por la que se desarrolla el

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de

transportes de mercancías por carretera (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS SÁNCHEZ DÍAZ, quien expresa

el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 6 de Noviembre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 1 de Diciembre de 1.999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de Abril de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los artículos 19.2 y 23 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de Agosto de 1999 y la indemnización por los perjuicios causados a su patrimonio.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de Julio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de abril de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de Agosto de 1999 que desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera.

La actora postula la anulación de los artículos 19.2 y 33 de la citada Orden por la que se aplica, tanto a los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte público como a los de transporte privado complementario, la exigencia de no superar en el momento de adscripción, la antigüedad de seis años, con matización respecto a vehículos pesados de dos años, si su ámbito fuese nacional, así como la reparación de los daños que la vigencia de estos preceptos le han causado.

SEGUNDO

Argumenta la Abogacía del Estado que al respetar el Reglamento la Ley implícitamente no existe posibilidad de desviación de poder, puesto que se respeta el principio de legalidad en su doble aspecto de reserva legal y jerarquía normativa.

Las cuestiones planteadas en este recurso ya han sido planteadas y resueltas en otros precedentes por este Tribunal en Sentencias de 28 de Febrero de 2001 (recurso 1522/1999), 27 de Febrero de 2001 (recurso 1529/1999).

Previamente al análisis de la existencia o no de desviación de poder adecuado resulta hacer una referencia a la normativa que resulta de aplicación:

El artículo 55 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y privados regulados en ella y, en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad reguladora de dichas materias", añadiendo que "cuando la adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo haga conveniente, la Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que los mismos ser realice y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o no, condiciones adicionales específicas o diferentes".

Tal regulación se refleja en el Reglamento de la Ley aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, reformado por el R.D 1136/1997, de 11 de julio, cuyo artículo 112 indica que "para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 42 y concordantes de este Reglamento, con las concreciones que, en su caso, realice el Ministro de Fomento, en relación con las características técnicas, antigüedad o disposición de los vehículos que se pretendan utilizar, o con otras condiciones destinadas a garantizar la adecuada prestación de los servicios".

La Disposición Adicional Undécima del RD 1211/1990, faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones (hoy Ministerio de Fomento) para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de ese Reglamento, así como para resolver las dudas que en relación con el mismo se susciten.

En uso de dicha autorización se dictó la Orden de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, la cual establece en su artículo 19.2º que " Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte público en vehículo ligero, no podrán superar, en el momento de dicha adscripción, la antigüedad de seis años".

Y el artículo 33, dispone, en el mismo sentido: "Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte privado complementario no podrán superar, en el momento de dicha adscripción, la antigüedad de seis años, contados desde la primera matriculación".

Preceptos estos que son objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo, en base a su presunta nulidad por haber incurrido la Administración autora de las referidas disposiciones con manifiesta desviación de poder.

TERCERO

Pues bien, tal como se indicaba en la Sentencia de este Tribunal de 30 de Abril de 2001 "El análisis de la...

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