SAN, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7826
Número de Recurso1196/1999

Sentencia

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1196/1999, se tramita a

instancia de la entidad LUDITEC, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y

González-Carvajal, contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, ambas

de fecha 8 de noviembre de 1994, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (tributación

no residentes), ejercicio 1990; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 22 de marzo de 1995 este recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito tenga por deducida Demanda de procedimiento Contencioso-Administrativo contra las Resoluciones de fecha 8 de noviembre de 1994 de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central, dictadas en alzada con los números de registro 6.009/92 y 6008/92, y en sus méritos y previos los trámites oportunos, estimando este Recurso, anule el acto administrativo aquí impugnado por ser contrario a derecho, declarando como operación no sujeta a tributación el abono de intereses por pago aplazado en la importación de bienes de equipo de la empresa LUDITEC, S.A. y procediendo a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada así como al abono de los intereses de demora que se hubieren devengado".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por formulada la Contestación a la Demanda y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que:

    1. ) DESESTIME el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por ser Incompetente para elconocimiento de los presentes autos.

    2. ) En el supuesto de no acoger la anterior solicitud DESESTIME el Recurso ContenciosoAdministrativo en todos sus pedimentos" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de fecha 2 de septiembre de 1996 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

  4. Con fecha 13 de septiembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Auto de Incompetencia, remitiéndose las actuaciones ante esta Sala, teniendo entrada en esta Sección con fecha 29 de noviembre de 1999, aceptándose la competencia.

    Por providencia de 6 de abril de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Asunción Salvo Tambo, Presidenta de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, ambas de fecha 8 de noviembre de 1994, por las que, resolviendo sendos recursos de alzada interpuestos por la entidad Luditec, S.A. -ahora recurrente- contra otras dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, ambas también de 29 de enero de 1992, y relativas al Impuesto sobre Sociedades (tributación de no residentes), períodos 1 de enero a 31 de marzo de 1990, y 1 de julio a 30 de septiembre de 1990, respectivamente, acuerdan: "1º.- Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada; y 2º.- Confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada".

    Los anteriores actos administrativos tienen su origen en la presentación por la hoy actora en la Delegación de Hacienda de Barcelona de la declaración, en el impreso modelo 210, por el Impuesto sobre Sociedades (no residentes) por un importe de 654.550 dólares USA, con motivo de haber satisfecho intereses por el precio aplazado en la compraventa de bienes de equipo a la entidad no residente "Dentech Limited" -entidad residente en la isla de Jersey-. En dicha declaración se hacía constar que la operación no estaba sujeta a tributar en España en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades por obligacion real, en aplicación del convenio con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, aportando copia del contrato correspondiente y factura de dichos intereses, sin realizar, por lo tanto, ingreso alguno en el Tesoro Público.

    La referida declaración se remitió a la Inspección que emitió informe en el sentido de que no era admisible la alegación de que al tratarse de intereses por el precio aplazado de la compraventa se tratase de un obligación accesoria de las habituales de la empresa y, por consiguiente, no sometida a tributación, ya que el artículo 256 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades los considera como rendimientos del capital mobiliario y, por tanto sujetas a tributación. En consecuencia se proponía una liquidación en la que sobre una base imponible de 88.809.344 pesetas (por elevación al íntegro de 66.607.008 pesetas), y aplicando el tipo impositivo del 25%, resultaba una deuda tributaria de 22.202.336 pesetas, siendo dictado, finalmente, acto administrativo de liquidación definitiva, asumiéndose por la Oficina Gestora el referido informe en su integridad.

    Interpuesta contra la referida liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña se acuerda desestimarla en primera instancia, primero, como asimismo hizo al resolver el recurso de alzada el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La cuestión básica que se somete a la consideración de esta Sala se concreta en determinar si losintereses...

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