SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:250
Número de Recurso71/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 71/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de DON Pedro Jesús, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, por virtud de la cual se inadmite, por defecto de cuantía, el recurso de alzada deducido ante dicho órgano frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación nº 28/09406/01, promovida por aquél frente a la liquidación provisional nº 19991000694154Q, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1999. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 15 de febrero de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada. Se insta, literalmente, en el suplico:

SUPLICO A LA SALA se sirva admitir este escrito con su copia, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 71/03 y, caso de estimarla, en todo o en parte, se sirva anular la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, en virtud del principio de economía procesal, entre a valorar el fondo del asunto y acuerda anular la liquidación 19991000694154Q girada por la A.E.A.T., sin perjuicio de su sustitución por la que estime pertinente en función de la resolución adoptada respecto de las distintas cuestiones suscitadas, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución consignada en su declaración del I.R.P.F. correspondiente al año 1999, más los correspondientes intereses de demora y de ser resarcida de los honorarios profesionales satisfechos

.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, fue practicada la que propuso la parte recurrente y consideró admisible la Sala, consistente en documental, a fin de que se trajera a los autos certificación de la empresa pagadora acerca de la valoración de las acciones en diversas fechas que se consignan en el escrito de proposición, prueba practicada con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de marzo de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de septiembre de 2002, por virtud de la cual se inadmite, por defecto de cuantía, el recurso de alzada deducido ante dicho órgano frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación nº 28/09406/01, promovida por aquél frente a la liquidación provisional nº 19991000694154Q, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Tras la presentación por el interesado de declaración-liquidación por el concepto y período indicados, en que figuraba la reclamación de una cantidad a devolver por importe de 31.278.644 pesetas (187.988,44 euros), con fecha 20 de abril de 2001, le fue notificada liquidación provisional nº 199910006941154Q practicada al mismo por la Administración de Pozuelo de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, por un importe a devolver ascendente a 381.697 pesetas (2.294,05 euros).

  2. Disconforme con dicha liquidación el interesado, interpuso reclamación nº 28/09406/01 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, efectuando las alegaciones convenientes a la defensa de su derecho.

  3. Ante la falta de resolución, dedujo contra el acto presunto por silencio administrativo, reclamación económico-administrativa (en realidad, recurso de alzada), el 27 de mayo de 2002, ante el Tribunal Económico Administrativo Central manifestando lo que estimó oportuno sobre el fondo del asunto y solicitando que se ordene la devolución solicitada en su declaración.

  4. Por posterior resolución de 24 de junio de 2003, el TEAR de Madrid dictó resolución expresa, acordando desestimar la reclamación interpuesta. En la diligencia de notificación de la expresada resolución, se advierte a su destinataria que contra ella cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.

TERCERO

Las cuestiones que plantea el litigio son las siguientes; a) en primer lugar, que la resolución del TEAC es nula por haber inadmitido indebidamente el recurso de alzada (la reclamación, según con desacierto señala el propio TEAC), por defecto de cuantía, al haber incurrido en infracción de las normas reguladoras de la determinación de la cuantía; b) en segundo término, la falta invalidante de motivación de la liquidación provisional practicada, limitada a señalar la incorrección de los conceptos e importes consignados en la autoliquidación, mediante la plasmación de un asterisco al margen de las casillas correspondientes a aquéllos conceptos; y c) inadecuada valoración del fondo del asunto, referido a la calificación, imputación temporal y cuantificación de las rentas obtenidas por el ejercicio de las opciones de compra.

Al respecto de la inadmisión acordada del recurso de alzada, por déficit de cuantía, es de recordar que la disposición final tercera de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , dispone que "con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las cuantías a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del art. 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , quedan fijadas en 25.000.000 y 300.000.000 de pesetas, respectivamente".

Por su parte, la disposición final segunda, que modifica el art. 5º b) del Real Decreto Legislativo por el que se articula la Ley 39/80, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo , en relación con el reparto de competencias, establece que "el Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

  1. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.

  2. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan directamente ante ese Tribunal contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el párrafo anterior cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico- administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-administrativo Central.

  3. En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Locales.

  4. De los...

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