SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6015

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 407/2002 se tramita a

instancia de D. Germán Y Dª Daniela, representados

por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8/2/2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1989 a 1993 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 90.631,44 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15/4/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda formulada por el Procurador que suscribe, en nombre y representación de sus mandantes, y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta; procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la nulidad de las liquidaciones tributarias que constan en el encabezamiento de la exposición fáctica practicadas por la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT y con ello, congruentemente, la inconformidad a Derecho de la Resolución de TEAR de Cataluña y Tribunal Económico Administrativo Central impugnadas o subsidiariamente, de acuerdo con nuestra exposición fáctica segunda, ordenar la remisión del expediente a dicho Tribunal Económico Administrativo, dejando esta Administración demandada proceder a tramitar y resolver a derecho el Recurso económico administrativo número 9263/96 o subsidiariamente a fin de que dicho TEAR nos conceda la audiencia prescrita por el artículo 40.3 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas y evitar la indefensión, todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración por su proceder temerario.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 11 de Marzo de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/9/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Germán y Dña. Daniela se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de febrero de 2.002, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de abril de 1999, recaída en la reclamación económico administrativa -número de expediente 8.541/96- interpuesta contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Disconformidad incoadas en fecha 19 de diciembre de 1995 a los hoy recurrentes por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1989 a 1993, inclusive, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar los actos administrativos impugnados".

Hay que partir de que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en su resolución de 21 de abril de 1999, acuerda:

"Estimar parcialmente la reclamación planteada, disponiendo lo siguiente:

  1. Anular las liquidaciones practicadas.

  2. Ordenar se gire nueva liquidación aplicando la normativa referente a los incrementos patrimoniales onerosos derivados de la enajenación de valores mobiliarios, a efectos de lo cual el órgano competente deberá realizar las actuaciones necesarias para determinar los valores de adquisición de las acciones, sino constaran.

  3. Considerar la comisión de una infracción tributaria que, previa liquidación de la cantidad dejada de ingresar, habrá de sancionarse en su grado mínimo".

SEGUNDO

Aducen los recurrentes los siguientes motivos de impugnación:

- Caducidad del procedimiento.

- Procedencia de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal u órgano jurisdiccional competente.

- Aplicación retroactiva de la Ley 25/95, en relación con la posibilidad de apertura de un expediente sobre fraude de ley, que no conlleva la imposición de sanciones.

- Inexistencia de negocio simulado y economía de opción.

- Ilegalidad en la captación de datos bancarios.

- Improcedencia de la sanción.

TERCERO

Alega, en primer término, la caducidad del procedimiento.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración Tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a la que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos...

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