SAN, 11 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6244

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 265/02, interpuesto ante esta Sala

de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Pedro Rodríguez

Rodríguez, en nombre y representación de CESPA CONTEN, S.A., contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de noviembre de 2.001, dictada en materia

de liquidación en concepto de Canon por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico

correspondiente al ejercicio 1.995; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime A. Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de noviembre de 2.001, por la que se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra liquidación de fecha 24 de julio de 1.994, de la que había sido dictada Providencia de Apremio por la Delegación de Vizcaya de la AEAT notificada el 17 de marzo de 2.000, practicada en concepto de Canon por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico correspondiente al ejercicio 1.995, por importe de 1.178.761 pesetas de principal, y otras 235.752 pesetas en concepto de recargo de apremio, más otras 484.519 pesetas en concepto de intereses de demora, lo que hace un total de 1.899.032 pesetas, equivalentes a 11.413,41 euros, cuantía del presente recurso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare nulo de pleno derecho, o subsidiariamente anulable, el requerimiento de apremio notificado el 17 de marzo de 2.000, condenando a la Agencia Tributaria a dictar nueva liquidación referida al canon de dominio público radioeléctrico correspondiente al periodo comprendido entre el 1-1-95 y el 14-7-95, con base en una cantidad de dominio radioeléctrico reservado de 67.543 URR, a 7 ptas./URR (0,04 euors/URR), lo que totalizaría 252.592 pesetas (1.518,11 euros), todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre del corriente año 2.004 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso impugna la parte actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de noviembre de 2.001, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 29 de marzo de 2.000 contra liquidación de fecha 24 de julio de 1.994, practicada en concepto de canon por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente al ejercicio 1.995, en el que se alegaba que la liquidación incurre en nulidad de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello y solicitaba se sustituya por una nueva liquidación calculada con base en una cantidad de domicio radioeléctrico reservado de 49.531 URR, impugnando asímismo el requerimiento de apremio notificado el 17 de marzo de 2.000, por un importe total de 1.899.032 pesetas (11.413,41 euros).

El TEAC inadmite dicho recurso con base en que el recurrente no indica concretamente en cuál de las cuatro causas previstas en el art. 127.1 del vigente Reglamento procedimental funda su recurso, si bien se deduce del mismo que la causa es un error que, en todo caso, se trataría de un error jurídico o de derecho, y no de un error material o de hecho.

En el escrito de demanda, la parte actora alega como motivo de impugnación el error de hecho manifiesto que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, a tenor del citado art. 127.1, b) del Reglamento, basado en el conocimiento que ha tenido con posterioridad del expediente interno tramitado en la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, en cuya virtud la Administración reconoce la existencia de un error material en la liquidación del Canon, al haberse considerado la red en régimen de frecuencia exclusiva, cuando debiera haberse considerado como frecuencia compartida.

SEGUNDO

Como antecedentes de hecho del presente recurso, que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, y que tienen trascendencia a efectos resolutorios, al margen de los anteriores, han de señalarse los siguientes:

  1. - Por resolución de 15 de diciembre de 1.992, se fijó el número de unidades de reserva radioeléctrica correspondientes a la concesión objeto de la liquidación impugnada en 49.531 URR y la cuota tributaria a ingresar para el ejercicio de 1.992...

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