SAN, 22 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:2828

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1281/2001 se tramita a

instancia de CASTELLANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representado por el Procurador D. Ramón

Rodríguez Nogueira, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

25/9/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 63.598,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5/12/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,tenga por presentando este escrito, y por devuelto el expediente administrativo, por formalizada la demanda del recurso contencioso-administrativo, reseñado en el encabezamiento del mismo disponiendo la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de septiembre de 2001 (R.G. 7081/99/R.S. 497/01 (5500), así como la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejecicio 1993 practicada a Castellana S.A. por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT. ".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 24/3/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15/4/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CASTELLANA S.A. EN LIQUIDACIÓN se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de septiembre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 12 de mayo de 1999, recaída en la reclamación económico administrativa nº 28/03079/99 interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de 13 de junio de 1997, derivado del Acta de Disconformidad incoada el 19 de diciembre de 1996 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 19 de diciembre de 1996 la Inspección de Tributos incoó a la entidad CASTELLANA S.A. Acta de Disconformidad, modelo A02, número 61017321, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, suscrita por D. Rodrigo en calidad de "representante autorizado", en la que, básicamente, se hacía constar:

1) Que "no lleva los Libros de contabilidad oficialmente exigidos por el Código de Comercio al considerar que no tiene establecimiento permanente en España. Lleva los Libros-registro obligatorios del I.V.A. de facturas emitidas y recibidas y conserva los justificantes y facturas, aunque durante la Inspección se han aportado facturas no incluidas en los citados Libros".

2) Que la sociedad CASTELLANA S.A, constituida en Liechtenstein, era dueña de un inmueble situado en el Paseo de la Castellana 36-38, edificio destinado al arrendamiento de locales de negocio y plazas de garaje, habiendo presentado declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, No Residentes, Modelo 210, durante el ejercicio 1993 con una base imponible total de 320.940.698 ptas, y una cuota ingresada de 80.235.175 ptas, según diligencias de fechas 17 de octubre y 21 de noviembre de 1996.

3) Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 61/78, de 27 de diciembre, y el art. 314 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, Castellana S.A. tiene un establecimiento permanente en España, por lo que su base imponible se fija de acuerdo con lo previsto para los sujetos pasivos sujetos por obligación personal a tenor del artículo 316 del Reglamento.

4) Que procede aumentar la base imponible en las siguientes cantidades:

  1. Por diferencia con la base de las facturas emitidas según los informes de facturas elaborados por el administrador del edificio -diligencia de 17 de octubre de 1996-: 16.066.425 ptas.

  2. Por intereses de cuentas bancarias -dilig. 21 de noviembre de 1996-: 3.523.608 ptas.

  3. Por fianzas retenidas al arrendatario -dilig. 17 de octubre de 1996-: 20.437.664 ptas.

    5) Procede disminuir la base imponible en las siguientes cantidades:

  4. Por facturas relacionadas en el libro de Impuesto sobre el Valor Añadido y en dilig. 11 de julio de 1996 -gastos de comunidad repercutidos a los arrendatarios y considerados ingresos en el punto a) anterior-: 131.469.375 ptas.

  5. Amortización del inmueble de acuerdo con el valor de adquisición de la construcción dado en dilig. 11 de marzo de 1996: 2.692.279 ptas.

    c.Por otros gastos relacionados en dilig. 21 de noviembre de 1996: 11.218.449 ptas.

  6. Gastos de personal -dilig. 17 de octubre de 1996-: 15.473.858 ptas.

    6) Los hechos consignados no constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave.

    Se proponía una liquidación con una deuda tributaria de -10.581.873 ptas. (63.598,34 euros).

    Previa emisión por los actuarios en fecha 2 de enero de 1997 del preceptivo informe ampliatorio, y presentación por D. Rodrigo, en nombre y representación de la entidad HERON INVERSIONES SA, que, a su vez, ostenta la representación de CASTELLANA SA, de su escrito de alegaciones al acta en fecha 12 de febrero de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de Madrid dictó Acuerdo de liquidación -numero de expediente 60015982/96- en fecha 13 de junio de 1997, confirmando la propuesta contenida en el Acta. Dicho acuerdo de liquidación fue notificado a la entidad el 23 de junio de 1997.

    Contra dicha liquidación la entidad Castellana SA interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, número 28/3079/99, que, en sesión de fecha 12 de mayo de 1999, acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.

    Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta en fecha 25 de septiembre de 2.001 la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

TERCERO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional los motivos de impugnación ya aducidos en vía económico administrativa.

En primer término, alega la nulidad del acta de Inspección y de la liquidación derivada de la misma, por haber sido suscrita el acta y entendidas las actuaciones con "una persona carente de poderes a tal efecto". Funda dicho motivo en que la representación concedida a la entidad Heron Inversiones S.A. se extendía "únicamente a las obligaciones propias de los no residentes sin establecimiento permanente en España (artículo 10 de la Ley 61/1978)" de forma que "cualquier actuación administrativa de comprobación que pretendiera la existencia de un establecimiento permanente y la regularización de su situación fiscal, debería haber determinado la comunicación al sujeto pasivo no residente de las actuaciones y la exigencia de un apoderado con poder suficiente para suscribir actuaciones relacionadas con la tributación en España del establecimiento permanente en cuestión", requisito que, aunque formal, constituye una "garantía de inexcusable observancia para la Administración" y que da lugar a la indefensión del interesado.

En segundo término, sostiene que la recurrente no realizaba en España una explotación económica susceptible de constituir un establecimiento permanente.

En tercer lugar, improcedencia del procedimiento seguido para la determinación de la base imponible, que "sólo puede ser considerado como una estimación indirecta incorrectamente practicada".

En último término, la procedencia de reconocer a favor de Castellana S.A. intereses de demora por las cantidades liquidadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades como no residente sin establecimiento permanente.

CUARTO

El primer motivo de impugnación lo funda la recurrente en la nulidad del acta de Inspección y de la liquidación derivada de la misma, por haber sido suscrita el acta y entendidas las actuaciones con "una persona carente de poderes a tal efecto".

Sostiene, pues, la recurrente la inexistencia de válida representación dada la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

Señala el art. 145-1 a) de la LGT que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se...

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