SAN, 13 de Diciembre de 2004

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7861
Número de Recurso1052/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.052/02, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de REFRACTARIOS DE MAGNESITAS NO MOLDEADAS, S.L. (REFRAMAG, S.L.), contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra

resolución del TEAR del Pais Vasco de fecha 30 de marzo de 1.999, desestimatorio a su vez de

dos reclamaciones económico administrativas acumuladas, recaídas en expedientes nº 48/351/97 y

48/352/97, interpuestas contra acuerdos del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e

IIEE de 1 de septiembre de 1.997, en concepto de derechos antidumping, IVA e intereses de

demora, siendo la cuantía del presente recurso de 49.028,22 euros (8.157.610 pesetas); y en el que

la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

  1. - Como consecuencia de la colaboración entre las autoridades aduaneras alemanas y españolas en el marco de aplicación del Acuerdo de los Estados Miembros de la Comunidad Europea de 7 de septiembre de 1.967, así como del Reglamento CEE 1468/81, dichas autoridades alemanas pusieron de manifiesto a las españolas que la empresa alemana POSSEHL ERZCONTOR GMBH venía adquiriendo grandes cantidades de sosa cáustica y magnesita sinterizada de diversas sociedades de extracción que operan en la República Popular China, para posteriormente distribuirlas directamente a otros operadores establecidos en diversos Estados Miembros, entre ellos España, a través de ventas sucesivas con incremento muy considerable en los precios de reventa, en términos que invalidaban la aplicación de las medidas antidumping fijadas en el Reglamento CEE 3386/93, en donde se establece un derecho antidumping equivalente a la diferencia entre 120 ECUS/Tm y el precio neto franco en frontera comunitaria antes del despacho de aduanas, en caso de que este precio sea inferior.

  2. - Sobre la base de esta información, los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas del Pais Vasco comprobaron que las importaciones de "magnesita calcinada a muerte 90.10", efectuadas por la empresa REFRAMAG, S.L. con DUAS nº 4811.4.10263, 10380, 11007, 11509 y 12838, todos de la Aduana de Bilbao, se encontraban en la situación descrita, por cuanto en todos estos casos el proveedor alemán había girado factura por 235 DM (115,8 euros), cuando el importe pagado al vendedor chino fue de 45 Dólares (35,14 euros), precio éste al que una vez agregado el correspondiente al flete, seguro y gastos de cribadura -suministrados por las autoridades alemanas-, con el fin de configurar el "precio neto franco frontera comunitaria antes del despacho de aduanas", se convierte en 75,42 euros, muy por debajo de los 120 ECUS (111,12 euros) que como límite señala el mencionado Reglamento para la exacción de derecho antidumping; razón por la que los Servicios de Inspección procedieron a la pertinente regularización, formalizando en fecha 9 de julio de 1.997 Actas de Disconformidad nº 0359957.5 y 0359958.4, en las que proponían sendas liquidaciones por un total de 8.157.610 pesetas (49.028,22 euros) la primera, en concepto de derechos antidumping, y de 1.223.493 pesetas la segunda, en concepto de IVA a la Importación, incluyendo en ambas intereses de demora en cuantías respectivas de 1.913.227 y 286.836 pesetas; las cuales, tras la tramitación de los correspondientes expedientes contradictorios, fueron confirmadas íntegramente mediante acuerdos del Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas de 1 de septiembre de 1.997.

  3. - Disconforme la empresa actora con dichos acuerdos, interpuso dos reclamaciones económico administrativas ante el TEAR del País Vasco, alegando la improcedencia de la exacción del derecho antidumping por discrepar en concreto del precio neto franco frontera comunitaria al que llega la Inspección, siendo acumuladas ambas reclamaciones y desestimadas por resolución de 30 de marzo de 1.999, contra la que a su vez interpuso aquélla recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente mediante resolución de 22 de mayo de 2.002, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara...

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