SAN, 5 de Octubre de 2005

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:5575
Número de Recurso782/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 782/2003, interpuesto por

Dª. Lourdes, representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, con

asistencia letrada, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el

Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2002, por la que se desestima la

reclamación económico-administrativa planteada contra acuerdo del Delegado Especial de la

Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia por el que se declaró la existencia de

fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, y

en razón de la imputación de la base imponible de la sociedad Diversas Actividades SA; habiendo

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr.

Abogado del Estado; cuantía 2.607.397,15 euros.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de noviembre de 2003, la representación procesal de Dª. Lourdes interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2.002, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada por la actora contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria ( AEAT) que declaraba la existencia de fraude de ley en relación con operaciones efectuadas por la recurrente correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1991.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso jurisdiccional mediante resolución de 04 de diciembre de 2003 con reclamación del expediente, una vez recibido se dio traslado del misma a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 23 de abril de 2004, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, se terminó suplicando: 1) que se declare la inadecuación de la Ley 30/1992 para integrar el expediente especial de fraude de ley a que se refiere el art.24 de la Ley 230/1963 y, en consecuencia, se anule el acto impugnado; 2) subsidiariamente, se declare caducado el procedimiento de declaración de fraude de ley; 3) subsidiariamente, se anule el acuerdo de declaración de fraude de ley, al no haberse ni tramitado ni dado audiencia a todos los sujetos pasivos interesados, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero o, en su caso, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto; 5) que con carácter subsidiario se acuerde a) el carácter irregular de la renta imputada por DASA a la demandante y, en consecuencia, la aplicación a la misma del art. 33.3 del Real Decreto 2384/81 ; descontar la renta imputada por DASA a la demandante como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el 24 de diciembre de 1990, de acuerdo con lo establecido en el art. 20.8, c), de la Ley 44/1978 .

Conferido traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, así lo hizo mediante escrito presentado con fecha de 15 de julio de 2004, en el que con exposición de hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad en cuanto a las pretensiones subsidiarias del apartado cuarto del suplico de la demanda y , en cuanto al resto, que se desestime la demanda.

TERCERO

Mediante resolución de 18 de octubre de 2004 se acordó ampliar el recurso contencioso-administrativo a la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, TEAC, de 16 de julio de 2004, por la que vino a desestimarse expresamente la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2002, ya mencionado, dándose traslado a las partes para alegaciones en relación con dicha resolución expresa. Traslado que evacuó la parte recurrente mediante escrito presentado con fecha de 05 de noviembre de 2004, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo impugnado por vicios en el procedimiento; por inadecuación de la Ley 30/1992 para integrar el expediente de fraude de ley, o por incompetencia del Delegado Especial para declarar el fraude de ley; subsidiariamente, por caducidad del procedimiento de declaración de fraude de ley o por prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; subsidiariamente, que se declare la inexistencia de fraude de ley por los motivos expuestos en el fundamento jurídico tercero; que subsidiariamente se descuente la renta imputada por DASA a la demandante, como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el 24 de diciembre de 1990, de acuerdo con lo establecido en el art. 20.8, c), de la Ley 44/1978 ; y que se declare la ineficacia del acto de declaración de fraude de ley hasta su firmeza. En el mismo trámite, el Abogado del Estado dio por reproducidas las consideraciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de fecha 27 de enero de 2.005 , practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la desestimación presunta y después expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2004, del recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de abril de 2.002 frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 2.002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 46/10480/98 formulada por Dª. Lourdes contra el acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de Valencia ( AEAT) de 15 de septiembre de 1998, que declaraba la existencia de fraude de ley en relación con operaciones efectuadas por la recurrente correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1991.

SEGUNDO

Como antecedentes de la cuestión litigiosa planteada, cabe destacar los siguientes, a tenor del expdiente administrativo instruido:

  1. - Mediante comunicación notificada el 21 de mayo de 1996 se iniciaron en relación con la recurrente actuaciones de comprobación e investigación relativas al IRPF, ejercicios de 1990 a 1993. Con fecha de 27.de mayo de 1998 se acordó por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia la apertura del procedimiento especial de fraude de ley respecto de la recurrente por IRPF, ejercicio 1991, en virtud de la imputación de la base imponible de la sociedad DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. El 23 de junio de 1998 se puso de manifiesto el expediente a la interesada para alegaciones, siendo presentadas el 10 de julio de 1998. En el informe de los actuarios instructores, de fecha 10 de septiembre de1998, se ponía de manifiesto que los miembros de las familias Lourdes y Jose Manuel, de la que forma parte Dª. Lourdes, hicieron durante el ejercicio fiscal de 1990 diversas operaciones, siendo las personas físicas que la integran socios todas ellas de la sociedad transparente Diversas Actividades SA (DASA) de la que poseen el 100% del capital social, 50% por cada rama familiar, cuya sociedad, DASA, aglutinaba la mayor parte de la participación de la familia LourdesJose Manuel en la Compañía Valencia de Cementos Portland, CVCP.

  2. - En el precitado informe se indica que en marzo de 1990 DASA adquiere 1.756.334 acciones que BANESTO poseía de CVCP, que entre julio y octubre del mismo año DASA enajena obteniendo una plusvalía de 10.048.924 pts, cuya venta se realiza básicamente a sociedades del grupo CVCP, así como algún banco extranjero., a consecuencia de lo cual, DASA, en el ejercicio 1990, obtuvo una base imponible a imputar a los socios de 8.225.554.102 pts, que proviene principalmente de la enajenación de los citados valores y fue contabilizado y declarado por DASA, siendo así que por ser DASA una sociedad transparente la citada base imponible tenía que imputarse a los socios que lo fueran al final del ejercicio 1990, no obstante lo cual, los miembros de la familia LourdesJose Manuel realizaron una serie de operaciones con objeto de evitar que la citada base imponible se imputara a los mismos, como personas físicas, pues de no ser así hubieran tributado, en líneas generales, al 56% sobre la parte imputable a cada uno de ellos, habiendo consistido las citadas operaciones en lo siguiente:

    _ Adquisición, a través de sociedades participadas directamente por miembros de la familia LourdesJose Manuel, de cuatro sociedades con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En consecuencia, el 70% de la base imponible podría ser compensado con dichas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores consiguiendo que la tributación fuese cero. Estas sociedades eran: Tecnología y Equipamiento Industrial para el papel y celulosa S.A ( TEINPACSA), que adquiere el 31,5% de las acciones de DASA; Proyectos...

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