SAN, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1122
Número de Recurso274/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 274/2005, se tramita, a

instancia de TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA, SA. representada por la Procuradora Doña

Sofía Pereda Gil, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de

abril de 2005 (RG 2106/03), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 6.018.740,11

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA, SA., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 15 de junio de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de fecha 6 de abril de 2005, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada por la entidad hoy actora contra una liquidación del Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de febrero de 2003, por el concepto IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 29 de noviembre de 2002 la Inspección de Hacienda de la Oficina Nacional de Inspección (ONI) formalizó acta A02, número 70637586, con la disconformidad de la obligada tributaria, la TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA, SA, hoy parte actora en este recurso, por el concepto IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

En el cuerpo del acta dice la Inspección que la TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA, SA, cuyo objeto social constituye la gestión del servicio autonómico de televisión de titularidad pública, percibe determinados importes consignados como transferencias corrientes en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. La inspección considera: a) que las partidas percibidas por la obligada tributaria con cargo a las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana, que la entidad denomina "aportaciones de socios para compensar pérdidas", tienen a efectos del IVA la consideración de subvenciones integrables en el denominador de la prorrata, y b) que a las partidas que proceden de la ley de presupuestos para el ejercicio 1998 no les resulta de aplicación la excepción contenida en la Disposición Transitoria 22ª de la ley 66/1997, de 30 de diciembre, por lo que debieron computarse en el denominador de las prorratas de los ejercicios de su percepción (1998 y 1999).

Por tales razones, la Inspección sustituye en su regularización las prorratas del 95%, 74% y 68%, aplicadas por la entidad en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por las propuestas del 65%, 71% y 68% en los indicados ejercicios.

2) Tras el Informe de Inspección y alegaciones al acta, la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la ONI dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 24 de febrero de 2003, por el concepto IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000, del que resulta una deuda tributaria por importe de 6.018.740,11 euros (4.994.882,93 euros de cuota y 1.023.857,18 euros de intereses de demora).

3) El acto de liquidación fue recurrido en reposición, que fue desestimada por Acuerdo de la Jefe Adjunta al Jefe de la ONI, de fecha 25 de abril de 2003.

4) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAC antes citada, de 6 de abril de 2005, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) es ilegal la restricción de la deducción del IVA soportado como consecuencia de la percepción de subvenciones, como resulta de las conclusiones del Abogado General del TJCE en un recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España (asunto C-204/03), 2) las conclusiones del Abogado General revelan la vulneración de la Sexta Directiva por parte de la normativa española, 3 ) el efecto directo de las directivas impide una interpretación correctiva o mejorada de lo dispuesto expresamente en la normativa comunitaria, 4) las transferencias financieras y las aportaciones para reponer pérdidas que perciben los entes públicos no se pueden calificar como subvenciones a los efectos de considerarlas sujetas al IVA, 5) las sentencias recaídas confirman la distinción conceptual entre las transferencias presupuestarias y las subvenciones, 6) según la Sexta Directiva, las subvenciones que representan actos de consumo se han de integrar en la base imponible de las operaciones realizadas por el contribuyente siempre que, como mínimo, se puedan considerar como subvenciones de funcionamiento, 7) según el TJCE las subvenciones de funcionamiento, en la medida en que también sirven para financiar las actividades empresariales realizadas por el beneficiario, se han de integrar en la base imponible de las prestaciones de servicios realizadas, 8) la transposición de la normativa comunitaria que ha realizado el legislador español en la ley 66/1997, ha sido incorrecta y, por tanto, nula por el efecto directo y la eficacia directa de las normas comunitarias, 9) la Sexta Directiva no autoriza a los Estados miembros para emplear el régimen de prorrata, restringiendo el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado para la realización de las actividades sujetas a impuestos, 10) las aportaciones de los socios para reponer pérdidas no han de integrarse en el denominador de la prorrata, y 11ª) la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 ha confirmado la vulneración del derecho comunitario por la normativa española del IVA, al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones grabadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financieros mediante subvenciones.

El Abogado del Estado contesta que ni la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 ni la Resolución de la Dirección General de Tributos de 14 de noviembre de 2005 son de aplicación en este caso, porque ninguna de las dos cuestiones que tratan son objeto de discusión, centrándose el litigio en si la transferencia-subvención que percibe la recurrente ha de incluirse o no en el denominador de la regla de la prorrata.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado ya en antihéroes ocasiones sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso, en relación con inclusión de las subvenciones en el denominador de la prorrata del IVA, tras la ...

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