SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6189

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 318/2002, se tramita a

instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA EO LECHE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, entidad

representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2001, sobre liquidación practicada por el Fondo

Español de Garantía Agraria en concepto de "Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los

productos lácteos", periodo 1996/97; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 47.109'11

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 14 de marzo de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por presentado en tiempo y forma legales el presente escrito y sus copias, documentación que el mismo se une y las suyas, así como por reintegrado el expediente administrativo, se sirva admitir todo ello, acordando tener por formalizada la demanda y mandando seguir el procedimiento por los cauces legales y, en su día, dicte sentencia en cuya virtud se anule y deje sin efecto alguno la resolución recurrida, acogiendo íntegramente el presente y, en consecuencia, deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) datado el 21 de enero de 2002 (Vocalía 10ª RG 3605-98 RS 710-98) y con ello la liquidación 426 (FEGA) y exigencia de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos (campaña 1996/97) girada a mi principal por importe principal de 7.838.296 pesetas (47.109,11 euros) pues así es de hacer en Justicia que con los respetos dichos insto en Madrid a 12 de Noviembre de 2002".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2002, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 28 de abril de 2003 y, finalmente, mediante providencia de 13 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de enero de 2001 (R.G. 3605-98; R.S. 710-98) por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Sociedad Cooperativa EO Leche de Responsabilidad Limitada -ahora recurrente- contra resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquella entidad frente a liquidación nº 426 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de "Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos", periodo 1996/97 e importe de 7.838.296 pesetas (47.109,11 ?), acuerda: "Desestimarla, confirmando la Resolución recurrida y la liquidación impugnada".

    La referida liquidación confirmada por la resolución administrativa que ahora se impugna fue practicada por el mencionado Organismo gestor y se refiere a un productor de entre los que suministran leche a la Cooperativa recurrente; y ello con motivo del rebasamiento de la cuota individual que tienen asignada, de acuerdo con los datos que aparecen en el detalle de la propia liquidación obrante en el expediente y, en concreto y por lo que aquí interesa, correspondía a 132.875 Kgs. de leche que la Administración considera que se han recibido mediando rebasamiento de la cuota de un ganadero, dentro de la campaña 1996/1997 (las campañas en esta producción se computan desde el 1 de abril hasta el 31 de marzo del año siguiente).

  2. No obstante reconocer la recurrente que ha existido "rebasamiento" de la cuota individual asignada a cada ganadero de acuerdo con la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997 aplicable a la campaña que nos ocupa, esto es, 1996/97, cuestiona la liquidación girada en relación con el referido ganadero, entiende que dicho rebasamiento ha sido meramente "formal", pues, teniendo en cuenta que el padre del citado socio de la cooperativa, D. Braulio, había entregado a la cooperativa 145.734 Kgs. de leche, amén de haber recibido el traspaso de la cuota el hijo cedió a un familiar 22.000 Kgs., y siendo que el hijo entregó a la cooperativa 142.027 Kgs., resulta que no se rebasó la cuota que le correspondía (322.620 Kgs.) como demuestra el hecho de sumar las referidas tres cantidades. El problema se sitúa en la demanda simplemente en uno de los aspectos formales, cuyo incumplimiento, como decimos, reconoce paladinamente la actora, y que precisamente se había implantado en dicha campaña.

    También sostiene la actora en su demanda que la actuación administrativa recurrida es ilegal al apartarse de la finalidad de la regulación comunitaria (Reglamentos CEE 3950/92 y 536/93), que en el presente caso no existe hecho imponible y, finalmente, que, a la postre, lo único que cabría imputarle a la actora es una infracción simple.

  3. En efecto, la tasa de actual referencia se regula en nuestro ordenamiento, como tantas veces ha recordado esta Sala (SSAN de 20 de mayo de 1999 (recurso 797/97), de 22 de noviembre de 1999 (recurso 328/97), de 10 de febrero de 2000 (recurso 621/98) todas ellas de la Sección Sexta, así como en otras muchas de la Sección Séptima, entre otras, en sentencias de 15 de noviembre de 1998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1999 y 9 de diciembre de 2003 (recursos números 487/96, 328/97, 797/97, 1581/97 y 1326/2001)

    Los argumentos sobre la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria láctea, cobertura legal, gestión tributaria, principio de confiscatoriedad y supuestas infracciones normativas, ya han sido cumplidamente contestados por la Sala , entre otras, en sus precedentes sentencias sobre la misma temática tributaria de 5 de noviembre de 1.998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1.999 (recursos nºs 487/96, 328/97, 797/97 y 1.581/97).

    Efectivamente, dicha tasa se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE nº 3.950/92 del Consejo, de 28 de diciembre y nº 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo...

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