SAN, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4364
Número de Recurso171/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 171/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, contra el Tribunal

Económico Administrativo Central en fecha 27 de febrero de 2004, por la que se desestima la

reclamación interpuesta contra la liquidación efectuada por la Oficina Nacional de Inspección de

fecha 29 de julio de 2002 relativa al Impuesto sobre Sociedades Obligación Real período de 1 de

julio de 1997 a 31 de diciembre de 1998 y una cuantía 3.257,85 €, se ha personado la

Administración General del Estado representado por el Abogado del Estado, en materia de

liquidación sobre el Impuesto de Sociedades; habiendo sido Ponente el señor don José Luis

López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Futbol Club Barcelona, contra la Resolución del TEAC, de fecha 27 de febrero de 2004, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación de la O.N.I., de 29 de julio de 2002, relativa al Impuesto de Sociedades, obligación real, periodo 1 de julio de 1997 a 31 de diciembre de 1998, por cuantía de 3.257,85 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa, y se ordene el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con los intereses de las cantidades en su caso ingresadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practico la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2007 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo impugna la sociedad actora la resolución del TEAC, de fecha 27 de febrero de 2004, que desestimando la reclamación económico administrativa, confirma la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 29 de julio de 2002, relativa la Impuesto sobre Sociedades, obligación real, periodo 1 de julio de 1997 a 31 de diciembre de 1998, por cuantía de 3.257'85 €.

Son antecedentes fácticos de dicha resolución los siguientes:

  1. - Con fecha 8 de febrero de 2002, la Inspección de los Tributos de la O.N.I. incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad nº 70516120, por el concepto y periodo arriba indicados, en la que se hacía constar: -que el sujeto pasivo JARVE BEHEER, B.V., entidad con domicilio en Holanda, estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades y que el acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto del acta; -que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, en el indicado periodo, unos rendimientos totales por importe de 7.448.000 ptas. (44.763'38 €) a los que eran de aplicación el régimen de cánones establecido en el artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con los Países Bajos. Dicha calificación tenía como referencia el informe de la Dirección General de Tributos de 12 de junio de 2.001 y que el tipo establecido en el Convenio era el 6%; -Que esos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios, los cuales eran trimestrales y, a partir de enero de 1.998, mensuales; - que los hechos consignados no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave, se calificaba el acta de definitiva y se formulaba una propuesta de regularización de la que resultaba una deuda tributaria por un importe de 3.257'85 € que incluía una cuota de 2.685'80 € y unos intereses de demora de 567'19 €.

  2. - En la misma fecha de incoación del acta el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación, exponiendo: 1) que los rendimientos en cuestión correspondían a la contraprestación satisfecha como consecuencia de los contratos de cesión por la entidad titular (residente en Holanda y sin establecimiento permanente en España) de los derechos de explotación comercial de la imagen del técnico del Fútbol Club Barcelona Gerard Var Dem Ler; 2) que el informe de la DGT de 12 de junio de 2.001, después de analizar los distintos supuestos de tipos de rentas que contempla el Modelo de Convenio, llega a la conclusión de que dichos rendimientos encajan en el concepto de "cánones" del art. 12 del mismo, ya que ese artículo contiene una definición flexible, no uniforme, sino que acumula una serie de categorías variadas cuyo nexo común es el de ser cantidades pagadas a cambio del derecho a utilizar con fines comerciales imágenes, textos, nombres, conocimientos, etc., cuyo derecho de reproducción o utilización es privativo de la persona a quien se satisface.

    La interesada hizo uso de su derecho a formular alegaciones, y el Inspector-Jefe dictó, el 29 de julio de 2002, el correspondiente acuerdo de liquidación en el que se confirmaba la propuesta del actuario, pero modificaba ligeramente el cálculo de los intereses de demora, lo que determinaba una liquidación por un importe de 3.257'85 €.

  3. - Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, en el que formuló alegaciones referidas a cuestiones procedimentales y de fondo.

    El TEAC en la resolución ahora impugnada desestima la reclamación, rechazando los anteriores argumentos.

SEGUNDO

La entidad recurrente impugna la anterior resolución del TEAC, fundamentando su pretensión anulatoria de la misma en los mismos motivos esgrimidos en la reclamación económico- administrativa. Así alega: la extralimitación reglamentaria al no haber interrupción de actuaciones inspectoras, sino ampliación efectiva del plazo de las mismas; la nulidad de pleno derecho de la ampliación del plazo de dichas actuaciones, por no concurrir la circunstancia de especial complejidad; la incompetencia del Adjunto para firmar liquidaciones; la no inclusión en la comunicación del inicio de las actuaciones del concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real; y la necesidad de realizar actuaciones frente a la Sociedad. Y, como cuestiones relativas al fondo del asunto, alega la improcedencia de la calificación como canon de la renta obtenida por una Sociedad residente en Holanda como consecuencia de la explotación de los derechos de imagen de jugadores y técnicos que actúan en España, haciendo referencia a la doctrina tradicional del TEAC sobre los arts. 7 (beneficios empresariales), 12 (cánones) y 18 (rendimientos de artistas y deportistas) del Convenio Hispano-Holandés, y al criterio mantenido por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2.002, en la que se califica la renta como beneficio empresarial obtenido sin establecimiento permanente, y por tanto no sujeto a retención en España; la imposibilidad de equiparar los derechos de autor con los derechos de imagen y, en todo caso, la imposibilidad de exigir retenciones sobre el pago a la Sociedad holandesa en concepto de canon, al tratarse de un rendimiento que ha sido imputado al jugador y sometido a gravamen a través del IRPF.

TERCERO

Todas las cuestiones aquí planteadas han sido examinadas y resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencia de 13 de julio de 2006, al conocer del recurso 125/06, interpuesto por la misma entidad, en el que se debatía un asunto idéntico al ahora planteado, si bien referido a distinto jugador o técnico. Por ello, no existiendo motivos que justifiquen un cambio de criterio por parte de la Sala, los sentados en aquella sentencia se mantendrán en esta por razones de seguridad jurídica.

La primera alegación viene a fundamentar la impugnación de la diligencia nº 15- Bis entregada el 6 de marzo de 2001, mediante la cual se comunicó al F. C. Barcelona que, en el curso de las actuaciones de comprobación y con el fin de completar la información recibida por el Club, se solicitó del Equipo Central de Información de la AEAT que se dirigiese a la Administración Tributaria de Holanda y requiriese determinada información de trascendencia tributaria, solicitud que fue cursada el 18 de enero de 2001. Entiende la entidad recurrente que el acuerdo de interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, fundamentado en los artículos 31 y 31 bis 1 a) y 4 del RGIT, vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sobre la naturaleza y trascendencia de la referida diligencia, así como sobre la pretendida nulidad de la misma por la alegada extralimitación reglamentaria, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2004, de la Sección Segunda, al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, de 8/6/01, por la que se...

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