SAN, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5568
Número de Recurso864/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 864/04, se tramita a

instancia de D. Imanol, representado por la Procuradora Dª. Pilar

Iribarren Cavalle, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de

junio de 2004, sobre declaración de fraude de Ley a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.169.611,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de octubre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo. En ella expuso los hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, en virtud de lo expuesto dicte sentencia en la que:

  1. Declare la nulidad del acuerdo impugnado por vicios en el procedimiento; por inadecuación de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común para integrar el "expediente especial" de fraude de ley a que se refiere el artículo 24 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria, o; por incompetencia del Delegado Especial de la A.E.A.T. para declarar un fraude de ley tributario. Todo ello de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta demanda.

  2. Para el caso de no considerar ajustado a derecho lo pedido en el suplico anterior, declare la caducidad del procedimiento de declaración de fraude de ley tributario al haberse excedido el plazo máximo para dictar resolución, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.

  3. De no estimar las anteriores pretensiones, declare la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  4. Subsidiariamente, de no considerar ajustado a derecho lo pedido en los tres suplico anteriores, declare la inexistencia de fraude de ley por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuatro

  5. En el supuesto de no considerar ajustado a derecho los pedimentos anteriores, descuente la renta imputada por DASA a mi representado, como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el 24 de diciembre de 1990, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8.c de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.

  6. Declare la ineficacia del acto de declaración de fraude de ley hasta su firmeza de conformidad con el Fundamento Jurídico Sexto ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó con un relato fáctico y una argumentación jurídica que le sirvieron para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad en cuanto a las pretensiones subsidiarias del apartado 5 del suplico de la demanda y, en cuanto al resto, se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala dictó auto, de fecha 28 de junio de 2005, denegándolo.

Siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2005. Finalmente, en providencia de 5 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007, en el que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Imanol impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 25 de junio de 2004, confirmatoria en alzada de la dictada el 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en la reclamación NUM000, que, a su vez, ratificó el acuerdo del delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, de 15 de septiembre de 1998, por el que se declaró la existencia de fraude de ley en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1991.

Los anteriores actos administrativos traen causa de los siguientes hechos:

1) El 27 de mayo de 1998, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia acordó la apertura de expediente especial de fraude de ley respecto de, entre otros, el Sr. Imanol, ejercicio 1991, en virtud de la imputación de la base imponible de la compañía Diversas Actividades, S.A. (DASA). El 23 de junio siguiente se puso de manifiesto el expediente, formulándose alegaciones el 10 de julio. En el informe de los actuarios instructores, de 10 de septiembre del mismo año, se ponía de manifiesto que los miembros de las familias Mauricio, y Hugo realizaron en 1990 diversas operaciones en relación con la sociedad transparente DASA, de la que poseían el 100 % del capital (50 % cada rama familiar), sociedad que aglutinaba la mayor parte de la participación de la familia Mauricio en la Compañía Valenciana de Cementos Portland (PORTLAND).

2) En el precitado informe se indicaba que, en marzo de 1990, DASA adquirió 1.756.334 acciones que el Banco Español de Crédito poseía en PORTLAND, paquete que enajenó entre los meses de julio y octubre del mismo año a sociedades del propio grupo PORTLAND y a algún banco extranjero, realizando una plusvalía de 10.048.924.655 pesetas (60.395.253,54 euros). Como consecuencia de esta operación, DASA obtuvo en el ejercicio de 1990 una base imponible de 8.225.554.102 pesetas (49.436.575,81 euros), que contabilizó y declaró, siendo así que, por tratarse de una sociedad transparente, tenía que haberse imputado a quienes eran sus socios al final del ejercicio 1990. No obstante, los miembros de la familia Mauricio, para evitar esa imputación, llevaron a cabo las siguientes operaciones:

  1. Adquirieron, a través de compañías participadas por ellos mismos, cuatro sociedades con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, para compensar la base imponible que les fuere imputable (el 70 %) con las pérdidas precedentes. Tales sociedades eran Tecnología y Equipamiento Industrial para el Papel y Celulosa, S.A. (TEINPACSA), Proyectos de Hormigón, S.A. (PROHOSA), Sociedad Anónima de Materiales y Obras (SAMO) y Alazor, S.L, que, respectivamente, se hicieron con el 31,5 %, el 15 %, el 18 % y el 5,5 % de las acciones de DASA. Alazor, S.L, era una sociedad transparente perteneciente al grupo familiar Mauricio y estaba participada al 100 % por SAICA, sociedad con pérdidas pertenecientes al mismo grupo y, a su vez, propiedad en su integridad de DASA. Todas estas sociedades se limitaron a la tenencia y la administración de las acciones de esta última compañía, sin realizar actividad empresarial alguna. Con posterioridad se disolvieron.

  2. Compraron el 100 % del capital social de siete sociedades de inversión inmobiliaria que cotizaban en bolsa y tributaban al 1 %. Estas siete compañías se procuraron el restante 30 % de las acciones de DASA. Así, MOBINVER, BOLINVER, ANTALYA y SANSEMISA adquirieron un 5% cada una; MEJANA y DAVMES, un 4 %; y CAPINVER un 2 %. La operación se explica porque, tratándose de esa clase de sociedades, la base imponible imputable a su participación en DASA (el 30 %) tributó al tipo reducido del 1 %.

  3. Las sociedades con pérdidas, a excepción de Alazor, S.L. (adquirida el 19 de noviembre de 1990 por SAICA, empresa del grupo familiar), y las de inversión mobiliaria fueron compradas a terceros por SERCA Inversiones y SERLU Inversiones, propiedad en su totalidad de los miembros de las familias Hugo y Mauricio. La primera estaba participada el 24 de octubre de 1990 por DIVESA, poseída al 100 % por los Hugo. Por su parte, SERLU, en la indicada fecha, pertenecía a la sociedad La Cañada Tachosa, pertinenciente en su integridad a los Mauricio.

  4. El 24 de diciembre de 1990 los miembros del grupo familiar enajenaron sus participaciones en DASA a las cuatro sociedades con pérdidas y a las siete de inversión mobiliaria. El precio de la venta alcanzó 900.000.000 de pesetas (5.409.108,94 euros), ligeramente superior al valor neto contable (763.358.197 pesetas/4.587.785,16 euros) y al resultado de capitalizar beneficios (888.371.129 pesetas/5.339.218,02 euros), pero manifiestamente inferior al valor de mercado. Fue así porque se acogieron al artículo 20, apartado 8, letra b), de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como consecuencia, los sujetos pasivos declararon decrementos en lugar de incrementos de patrimonio.

  5. Las anteriores operaciones se financiaron por la familia Hugo, desenvolviéndose el circuito financiero del siguiente modo: DASA otorgó a SERCA y a SERLU préstamos por un valor, respectivo, de 2.070.000.000 de pesetas (12.440.950,56 euros) y 1.680.000.000 de pesetas (10.097.003,35 euros). A su vez, SERCA y SERLU prestaron...

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