SAN, 25 de Octubre de 2006

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5036
Número de Recurso716/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente recurso tramitado con el número 716/2004, seguido a instancia de Don Carlos Antonio, representado por procurador, Doña Pilar Iribarren Cavalle, y defendido por

letrado, Don Ramón Trenor Galindo, contra la presunta desestimación de la reclamación interpuesta

por el demandante el 29 de abril de 2002 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a

resolución de 12 de abril de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (

reclamación 46/10476/98) por la que se desestimaba en primera instancia la reclamación

interpuesta frente a Acuerdo de 17 de septiembre de 1998 del Delegado Especial de la AEAT de

Valencia por la que se declara la existencia de fraude de Ley, siendo parte demandada la

Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Fraude

de Ley

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2003 fue presentado escrito por la procuradora indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación de la reclamación interpuesta por el demandante el 29 de abril de 2002 ante el Tribunal Económico- Administrativo Central frente a resolución de 12 de abril de 2002 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia ( reclamación 46/10476/98) por la que se desestimaba en primera instancia la reclamación interpuesta frente a Acuerdo de 17 de septiembre de 1998 del Delegado Especial de la AEAT de Valencia, por el que se declaraba la existencia de fraude de Ley en relación al reclamante, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, cuantía inestimable. Posteriormente fue ampliado a Acuerdo del TEAC de 25 de junio de 2004 ( Sala Primera Vocalía Décima RG 3297/02)

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma. En particular se instaba que se declarase, ya la inadecuación del procedimiento seguido para la declaración de fraude de Ley; ya la caducidad del procedimiento; o subsidiariamente, la inexistencia de fraude de ley; y en caso de no acoger ninguno de los referidos pedimentos, se acuerde: a) el carácter irregular de la renta imputada por DASA, y en consecuencia la aplicación del artículo 33.3 del RD 2384/81, de 3 de agosto, y b) descontar de la renta imputada por DASA al demandante como coste de titularidad en el cálculo de la alteración patrimonial derivada de la venta de las acciones el 24 de diciembre de 1990, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8 c) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara el íntegramente el recurso, dictando sentencia de conformidad a derecho, reiterando los fundamentos del acuerdo combatido.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 18 de octubre de 2006, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las diversas cuestiones que se suscitan en la declaración de fraude de ley de 15 de septiembre de 1998, del Delegado Especial de la AEAT de Valencia, posteriormente confirmada mediante resolución del TEAR de Valencia y mediante la resolución del TEAC de 25 de junio de 2004,ahora combatida, que tiene lugar en relación a determinadas operaciones efectuadas por el recurrente.

Pues bien, dado que la Sala ya se ha pronunciado acerca de la declaración de fraude de ley, que afectó a sendos miembros de una misma entidad en relación a unas mismas operaciones, y el recurso se plantea en parecidos términos, se ha de recordar, lo que se expresó en precedentes ocasiones ( así, en sentencia de esta misma Sala y Sección de 6 de julio de 2005, recurso 780/2003, entre otros), al objeto de desestimar los motivos de impugnación opuestos a fin de obtener una declaración de nulidad de la declaración de fraude de ley, nuevamente combatida, en lo que afecta a Don Carlos Antonio.

Las cuestiones de índole formal y material opuestas, que se plantean frente a la declaración de fraude de ley, son las siguientes: 1) inadecuación de procedimiento; 2) incompetencia; 3) caducidad; 4) prescripción del derecho de la Administración para liquidar; 5) inexistencia de fraude de ley; 6) infracción del artículo 20.8 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre ; y 7) inejecutividad del acto de declaración de fraude de ley. La Sala al analizar estos mismos motivos, ha señalado lo que a continuación se indica, que sigue siendo plenamente aplicable, tomando en consideración los hechos que resultan de los actos impugnados, sobre los que no existe contradicción:

SEGUNDO

(....)

  1. - En fecha 27.5.1998 se acordó por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia la apertura del procedimiento especial de fraude de ley respecto del recurrente por IRPF, ejercicio 1991, en virtud de la imputación de la base imponible de la sociedad DIVERSAS ACTIVIDADES S.A. El 23 de junio de 1998 se puso de manifiesto el expediente al actor para alegaciones, siendo presentadas el 10.7.1998.

  2. - En el informe de los actuarios instructores de fecha 10.9.1998 se ponía de relieve que los miembros de la familia Jesús María ( Carlos Antonio y Agustín ), de la que forma parte el actor, hicieron durante el ejercicio fiscal de 1990 diversas operaciones, siendo las personas físicas que la integran socios todos ellos de la sociedad transparente Diversas Actividades (DASA) de la que poseen el 100% del capital social, 50% de cada rama familiar, debiéndose tener en cuenta que DASA aglutina la mayor parte de la participación de la familia Serratosa en la Compañía Valencia de Cementos Portland, disponiendo a comienzos de 1990 de 892.309 acciones cuyo precio de adquisicón fue de 503,87 millones de ptas.

  3. - Las citadas operaciones consistieron:

A/ En marzo de 1990 DASA adquiere un paquete importante de acciones ( 1.756.334) que BANESTO poseía en CVCP. Entre julio y octubre de 1990 DASA enajena 1.776.828 obteniendo una plusvalía de 10.048.924.655 ptas, esto es 50.395.253, 54 euros. Dicha venta se realiza a sociedades del Grupo CVCP (Prebetong Valencia, Prebetong Sureste, Cementos del Atlántico, Materiales Hidráulicos Griffi y otros).

B/ A consecuencia de dicha operación DASA, en el ejercicio de 1990 obtiene una base imponible a imputar a los socios de 8.225.554, 102 ptas, esto es 49.436.575, 81 euros, la cual deriva de la enajenación del paquete de valores, siendo ésta contabilizada y declarada e imputada la base en el Impuesto de la Renta de Sociedades.

C/ Los miembros de la familia Jesús María adquirieron a través de sociedades participadas directamente por miembros de la familia Jesús María cuatro sociedades con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En consecuencia, el 70% de la base imponible podría ser compensado con dichas bases imponibles negativas de ejercicios anteriores consiguiendo que la tributación fuese cero. Estas sociedades eran:

-Tecnología y Equipamiento Industrial para el papel y celulosa S.A ( TEINPACSA), que adquiere el 31,5% de las acciones de DASA.

-Proyectos de Hormigón S.A (PROHOSA) que adquiere el 15% de las acciones de DASA.

-Sociedad Anónima de Materiales y Obras ( SAMO) que adquiere el 18% de las acciones de DASA.

-ALAZOR S.L adquiere el 5,5% de las acciones de DASA. ALAZOR S.L es una sociedad transparente que pertenece al grupo familiar Jesús María, estando participada el 100% por SAICA, que pertenece al mismo grupo y está participada al 100% por DASA.

Todas ellas son sociedades que han limitado su actividad a la tenencia y administración de las acciones de DASA, sin realizar ningún tipo de actividad empresarial.

Igualmente los miembros de la familia Jesús María adquirieron el 100% del capital social de siete sociedades de inversión mobiliaria que cotizan en bolsa ( SIM) y tributan al tipo reducido del 1%, y que adquirieron el 30% de las acciones de DASA. Así MOBINVER, BOLINVER,ANTALYA y SANSEMISA adquirieron cada una un 5%, MEJANA, DAVMES un 4% cada una, y CAPINVER un 2%.

D/ Tanto las sociedades con pérdidas, excepto ALAZOR que fue adquirida el 19.11.1990 por SAICA, empresa del grupo familiar, como las SIM fueron adquiridas a terceros por las sociedades SERCA INVERSIONES y SERLU INVERSIONES, sociedades participadas totalmente por los miembros de la...

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