SAN, 15 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:5675

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martínez

Villoslada, en nombre y representación de D. Humberto , contra la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre Homologación de Título Universitario.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es de fecha 7 de febrero de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 27 de diciembre de 2.001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de Octubre de 2.002 en que, efectivamente, se votó y falló.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Humberto , tiene por objeto la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 7 de Febrero de 2.001, por la que se le denegó la solicitud de homologación de su Título de Administración y Dirección de Empresas por considerar que su pretensión no es ajustada a Derecho. Se extiende la impugnación a la Resolución del mismo Departamento de 25 de Octubre de 2001 del recurso de reposición formulado frente a dicha resolución.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos recurridos, por no ser conformes a derecho. Se declare su derecho a que sea homologado el título de "Bachelor of Arts with Honours Second Class in Business Administration", expedido por la "University of Wolverhampton" (Reino Unido), al título español de "Dirección y Administración de Empresas", otorgándole plena validez, a los efectos académicos previstos en la Legislación Española. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

En defensa de sus pretensiones alega en síntesis que la resolución impugnada deniega la homologación por haber cursado parcialmente estudios en la Escuela Superior de Negocios de Cantabria. En contraste con dicha negativa, resulta palmario que el título presentado de "Bachelor of Arts with Honours Second Class (2ª División) in business Administration", obtenido en University of Wolverhampton (Reino Unido) es un título oficial en ese país (cuestión admitida por la Administración demandada), el cual es un Estado miembro de la Unión Europea y habilita a su titular con todos los derechos y limitaciones de cualquier otro que hubiera cursado el total de las asignaturas en el campus de inglés. La Escuela Superior de Negocios, al ser un centro reconocido por la University of Wolverhampton imparte asignaturas conforme a los contenidos, métodos y estándares de calidad académica expedidos por ésta, a los efectos de convalidar las asignaturas conducentes al título "Bachelor of Arts with Honours Second Class (2ª. División) in Business Administration". Por tanto, si la Univerity of Wolverhampton permite a la Escuela Superior de Negocios impartir parte de los contenidos en su centro en España, de acuerdo a los planes oficiales en Reino Unido, entonces, resulta incuestionable que el título otorgado por la University of Wolverhampton a D. Humberto debe recibir el trato que corresponde a un titulado superior europeo; y, a mayor redundancia, en virtud de lo dispuesto en las propias Directivas Comunitarias. En su fundamentación jurídica argumenta que aunque la resolución recurrida afirma que se han observado todas prescripciones de procedimiento establecidas en el R.D. 86/87 de 16 de enero, no ha sido así, por cuanto el art. 5, de dicha normativa expresa que la resolución de concesión o ordenación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades; lo que no acontece en este caso, ya que, a la vista del contenido del expediente administrativo, se puede comprobar que dicho trámite preceptivo no se ha cumplido. Por ello, entendemos que, con carácter previo, existe un defecto formal que invalida la resolución administrativa que se impugna. Asimismo, en el art. 6 se dispone que dichas resoluciones se adoptarán de acuerdo con los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte. Nuestro país, al pertenecer a la Unión Europea, resulta claro que se encuentra vinculada a los mismos que prevén igual trato recíproco entre los miembros de la Comunidad. Por lo cual, se ha infringido dicha normativa comunitaria, que dispone la igualdad de derechos y obligaciones entre las personas que la componen. De otro lado, a nuestro entender, se ha infringido, por aplicación indebida, el R.D. 557/91, sobre creación y reconocimiento de universidades públicas o privadas, referido al establecimiento en España de Centros extranjeros. Por ello, entendemos que no es aplicable al caso tal disposición legal, por cuanto la Universidad en la que desarrolló parte de sus estudios no está establecida en España, sino, como se ha dicho en los hechos de la presente demanda, en el Reino Unido. Y ha sido en este país en donde se ha expedido el título oficial, cuya homologación se ha solicitado, a tenor de lo antes expresado, por tratarse de un título oficial, válido, pues, no solamente en España, sino también, en el resto de los países europeos que forman la Unión Europea. Por todo ello, la denegación de dicha homologación no puede sustentarse en dicho Decreto. Por otra parte, existe además infracción por no aplicación de la Orden de 19 de Mayo de 1.995, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/91, de 25 de Octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados Miembros de la Unión Europea. En efecto, la Directiva 89/48/CEE establece un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración e indica en su art. 12 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se dispone.

Frente a ello, la representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

TERCERO

Se plantea en el presente recurso la homologación del título de Bachelor of Arts with Honours Second Class in Business Administration expedido por The University of Wolverhampton (Reino Unido), tras la realización por el recurrente de los correspondientes estudios en la Escuela Superior de Negocios de Cantabria, reconocido por dicha Universidad, al título español de Licenciado en Administración y Dirección de...

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