SAN, 29 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2725
Número de Recurso199/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 199/2004, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don Jaime Briones

Méndez, en nombre y representación de URBANIZADORA VILLAMARTIN, S.A., frente a la

Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Letrado del Estado, contra la resolución del Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras de 28 de

enero de 2004, por la que se aprueba el expediente de Información publica oficial y definitivamente

el Estudio Informativo del Proyecto "Corredor Mediterráneo del Alta Velocidad. Tramo Murcia-

Almería", siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Isabel Perelló Domenench, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 4 de mayo del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que " (i) Anule la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 28 de enero de 2004 y, en consecuencia, ordene a la Administración la elaboración de un nuevo estudio informativo en el que se tenga en consideración todos los elementos reflejados en esta demanda, en el que se determine cuál es la opción de trazado más recomendable para la línea AVE Almería-Murcia; o, sólo subsidiariamente (ii) En el caso de que sólo se estime el vicio procedimental invocado en el Fundamento de Derecho VI anule la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 28 de enero de 2004 ordenando a la Administración, con retroacción del procedimiento, que elabore un estudio informativo complementario que, recogiendo las modificaciones sustanciales introducidas por las variantes y corrigiendo los errores aritméticos detectados, compare de nuevo las distintas alternativas de trazado y se someta a un nuevo trámite de información pública; o sólo subsidiariamente a los dos anteriores y (iii) En caso de que sólo se estime el vicio procedimental invocado en el Fundamento de Derecho VII, anule la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 28 de enero de 2004, en lo que se refiere a la aprobación de la Variante al Este del Campo de Golf, ordenando a la Administración, con retroacción del procedimiento, que elabore un Estudio Informativo complementario en el que se recoja la modificación sustancial introducida por esa variante y la someta a un nuevo trámite de información pública."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con expresa condena en costas al actor.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se propuso por la parte actora la documental y pericial, que se practicó con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 22 de mayo de 2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 28 de enero de 2004 por la que se aprueba el expediente de información pública y oficial y definitivamente el estudio informativo del proyecto " Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad. Tramo Murcia-Almería que "... selecciona como alternativa a desarrollar en el futuro proyecto constructivo la solución propuesta en el estudio informativo, constituida por la solución base con las variantes de Librilla, Alhama de Murcia, Totana y Sierra de Cabrera, con las modificaciones recogidas en el expediente de información pública y oficial y las que se derivan de la declaración de impacto ambiental. Tercero. Con objeto de reducir las afecciones que se produzcan, con el trazado incluido en el estudio informativo, en el entorno de Vera y Cuevas de Almanzora, el Ministerio de Fomento procederá a la tramitación, de acuerdo con los establecido en la normativa medioambiental, de las modificaciones de trazado propuestas en el expediente de información pública y oficial, que no ha sido objeto de declaración de impacto ambiental."

SEGUNDO

Se alega en primer lugar por la Abogacía del Estado la causa de inadmisibilidad del apartado e) del art. 69 LJCA, argumentando que la resolución administrativa impugnada fue publicada en el BOE el día 2 de febrero de 2004, -siendo este medio de publicación válido a los efectos de notificación- y que el plazo para la interposición vencía el 2 de abril de 2004. De manera que la interposición del recurso, el día 16 de abril de 2004, se realizó fuera del plazo legalmente previsto y determinar su inviabilidad.

Pues bien, tal motivo formal de oposición no puede prosperar y ello por cuanto se fundamenta en un dato fáctico erróneo cual es la afirmación de que la publicación de la resolución impugnada, dictada por la Secretaria de Estado de 28 de julio de 2004 fue publicada en el BOE el día 2 de abril cuando de un simple examen de la copia del BOE aportada con el escrito de interposición permite comprobar que, en realidad, la publicación tuvo lugar el día 17 de febrero de 2004, esto es con posterioridad a la fecha manifestada por la demandada, de tal suerte que desde dicho momento hasta el de la interposición del recurso no había transcurrido el plazo de dos meses contemplado en el art. 46.1 LJCA, decayendo de esta manera la premisa en la que se sustentaba la causa de inadmisibilidad esgrimida que, en consecuencia, ha de ser rechazada.

TERCERO

La recurrente fundamenta su pretensión en diferentes motivos de impugnación que, en síntesis, son los siguientes: infracción del artículo 10.1 de la Ley de Carreteras toda vez que la aprobación del estudio informativo y el expediente de formación pública y oficial debió de someterse al conocimiento del Consejo de Ministro. En segundo lugar aduce la arbitrariedad e irrazonabilidad de la actuación de la Administración, con infracción del artículo 25.1 e) del Reglamento General de Carreteras al no ser la opción elegida la más recomendable, pues el estudio informativo no ha analizado el impacto socioeconómico que la implantación de la línea de alta velocidad ferroviaria supondrá sobre la zona afectada por las distintas alternativas analizadas y por cuanto no se ha coordinado el estudio de las distintas alternativas contempladas en el estudio informativo con las alternativas de trazado previsto para la autopista de peaje Vera-Cartagena; finalmente sostiene la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 al haberse omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente exigido para aprobar modificaciones " sustanciales " en el trazado propuesto sin elaborar un nuevo estudio informativo, sometiéndolo a un nuevo trámite de información pública.

El Abogado del Estado en la contestación de la demanda argumenta que no era necesaria la intervención del Consejo de Ministros ya que no estamos en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley 25/88 ; y que no resultaba necesaria la petición del trámite de información pública ya que éste se había llevado a cabo respetando la legalidad vigente, no siendo de aplicación analógica la normativa urbanística sino al artículo 86 de la Ley 30/92 y el trámite de información pública es único. Añade finalmente que la opción más recomendable es un concepto jurídico indeterminado y la Administración, en este caso, ha tenido en cuenta para la elección del trazado los criterios que esta Sala ha señalado en reiteradas sentencias. En conclusión la Abogacía del Estado entiende que la recurrente no ha acreditado en ningún momento que la Administración haya incurrido en arbitrariedad.

CUARTO

El primero de los motivos de impugnación formulado por la representación procesal de la Sociedad actora se esgrime al amparo del artículo 10.1 de la Ley de Carreteras, de cuya interpretación deduce la parte que, existiendo importantes disconformidades de los Ayuntamientos afectados, respecto a la variante propuesta por el Ministerio de Fomento, era exigible que la aprobación del estudio informativo fuese realizada por el Consejo de Ministros.

Como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones en el citado precepto se recogen dos procedimientos diferentes en relación con la participación de las Corporaciones Locales. El primero, contemplado en el apartado 1, se realiza cuando se trata de construir carreteras (o ferrocarriles estatales) no previstas en el planeamiento urbanístico vigente de determinados núcleos de población a los que afecte. En estos casos las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas deben informarlo desde esa perspectiva (la de sus respectivos planeamientos), debiendo decidir en caso de controversia el Consejo de Ministros.

El segundo procedimiento, más general en la medida en que no solo participan las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR