SAN, 6 de Octubre de 2006

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:4432
Número de Recurso737/2004

ELISA VEIGA NICOLE JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/737/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Marta Uriarte

Muerza, en nombre y representación de D. Benedicto, frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada la

AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal,

contra resolución del Ministerio de Fomento de 15 de octubre de 2004, (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña ELISA VEIGA

NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de diciembre de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de Julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto impugnado.

TERCERO

El Sr. Abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2005 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 18 de octubre de 2005.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 1 de diciembre de 2005, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de octubre de 2.006, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones Orden del Ministerio de Fomento de 15 de octubre de 2004, en la que se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes necesarios para la ejecución del Proyecto "Nueva Esclusa y Accesos. Puerto de Sevilla. Fase I. Nueva Esclusa".

Los motivos del recurso deducido por D. Benedicto, se centran, en síntesis, en la no necesidad de la urgente ocupación, que se encuentra inmotivada, en que la actividad administrativa pretende plasmarse en suelo no urbanizable y en que, finalmente, hubiese sido precisa una información pública especial para la ocupación urgente.

SEGUNDO

En relación con el primer argumento de la parte actora conviene advertir que la resolución impugnada significa que "la razón de esta obra es que los mecanismos de la que está en funcionamiento (la esclusa) han quedado obsoletos y hay, además, un agotamiento de la capacidad de las instalaciones portuarias, lo que lleva a que se plantee la necesidad de permitir el acceso de buques de mayor calado adaptando así la infraestructura portuaria a las demandas actuales de transporte marítimo en el tamaño de los buques, calados y márgenes de seguridad."

Tal motivación de la decisión adoptada ha de considerarse que satisface las exigencias a tal fin requeridas, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la...

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