SAN, 3 de Noviembre de 2000

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:6715
Número de Recurso1308/1998

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1308/1998, se tramita a

instancia de COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representado por el Procurador D.

Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 8 de Julio de 1.998, sobre Compensación de deudas tributarias, y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo de 38.989.632,-pesetas. Siendo Ponente la Ilma. Sra.

Magistrada de esta Sección Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se interpone recurso contencioso administrativo por COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C. de fecha 8 de Julio de 1.998, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

Segundo

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

Tercero

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 31 de Octubre de 2.000.

Cuarto

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEAC de 8 de Julio de 1.998, RG 5072-97, R.S. 41-97,desestimatorio de la compensación de deudas tributaria por cuantía de 31.509.820 ptas. confirmando la Resolución del Departamento de Recaudación de la AEAT de 23 de Mayo de 1.997. La hoy actora solicitó el día 20-VI-94 de la A.E.A.T. la compensación de deudas tributarias en concepto de IVA del mes de Mayo

1.994 por un importe total de 150.224.721,-pts.

SEGUNDO

En el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1.684/1990, de 20 de Diciembre, la compensación a instancia del obligado tributario es un procedimiento reglado de la Administración Tributaria, cuyo órgano competente debe acordar la compensación solicitada, una vez comprobada la consecuencia de los requisitos materiales y formales, o denegarla por ausencia de alguno en resolución suficientemente motivada, según el art. 67.2 del Reglamento General de Recaudación.

En el supuesto de autos, se deniega la compensación de una deuda reconocida por Resolución de 13 de Junio de 1.990, dictada por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, relativa al expediente 06-131.102/3204 de Indemnización por pérdidas de producción causadas al salto de IZBOR, por importe de 38.989.632,-pts.

La denegación se dictó el día 20-VI-97 con base en que: "Se ha recibido comunicación de los informes solicitados a la Oficina de Contabilidad del Centro Gestor del gasto o del pago, donde se informa a esta Subdirección General de Procedimientos Especiales que el crédito de referencia está pendiente de que se inicien los trámites contables para su reconocimiento."

Es decir: el crédito se reconoce por acto administrativo dictado en 1990. La compensación se solicita cuatro años más tarde, y se deniega siete años después de reconocerse el crédito, en 1.997 porque no se han iniciado los trámites contables para su reconocimiento.

TERCERO

El artículo 68 de la Ley General Tributaria - anterior a 1995 -, reconoce la posibilidad de extinción de deudas tributarias total o parcialmente por compensación, entre otros casos, con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del sujeto pasivo. En el mismo sentido, los artículos 63 y 67 del...

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