SAN, 12 de Noviembre de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5346
Número de Recurso269/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Sacaig S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr.

Dª Luís Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por

el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 19 de abril de 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 200.863,01 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Sacaig S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Luís Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2006, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta de octubre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2006, relativa a IVA ejercicios de 1997 al 1999.

La recurrente sostiene su pretensión argumentando que la sujeción al Impuesto al amparo del artículo 84 Uno 2º b) de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 22/1993, lo es en base a una Ley inexistente, en segundo lugar se afirma que procede la deducción de las cuotas soportadas aún tratándose de una repercusión incorrecta, y, de no admitirse la deducción del IVA incorrectamente soportado, procede su devolución conforme al artículo 9.2 del real decreto 1163/1990.

El asunto que ahora examinamos es idéntico tanto en sus planteamientos fácticos como jurídicos al resuelto en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2007, dictada en el recurso 297/2006 en la que afirmamos:

"1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2006 (R.G. 3867-03; R. S. 2-04 ) por la que resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Fabim, S.A. -ahora recurrente- contra acuerdo de liquidación del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña, de fecha 4 de septiembre de 2003, acuerda desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado.

Dicho acuerdo, comprensivo de liquidación por el concepto tributario y ejercicios más arriba reseñados, trae su causa del acta de disconformidad que por dicho concepto fue incoada a la hoy actora el 15 de julio de 2003 y en la que se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente: 1º) Que durante el periodo objeto de comprobación el sujeto pasivo había figurado matriculado en el epígrafe de comercio al por mayor de objetos de metales preciosos y joyerías (619.3). 2º) Que la sociedad tenía por objeto, según sus estatutos, "la fabricación, montaje, comercialización, venta al mayor y al detalle, etc. de artículos de bisutería, pedrería, perlas preciosas,..." y que durante los ejercicios objeto de comprobación el sujeto pasivo había adquirido oro fino, de 999,9 milésimas, en las cuantías y a los proveedores que se indican en el cuerpo del acta. 3º) En las facturas de adquisición de oro a los proveedores se hace constar la repercusión expresa y separada del IVA, siendo registradas las cuotas soportadas en los Libros Registro de Facturas y deducidas posteriormente por la hoy recurrente en los correspondientes modelos de autoliquidación trimestral. No consta, sin embargo, que se hubiese efectuado repercusión de las cuotas de IVA soportado en virtud del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 84.Uno 2º b) de la Ley 37/1992.

En consecuencia la Inspección procedió a incrementar la base imponible en el importe de la compra de oro de 999,999 milésimas, sin admitir como deducibles las cuotas repercutidas en las facturas por los proveedores por tratarse de cuotas indebidamente repercutidas.

  1. Se plantea en el presente caso la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21, letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio. La recurrente considera que la cita por el artículo 84.1.2, letra b) LIVA del artículo 21 de la ley 17/1985 constituye la causa de nulidad que invoca, porque en la Ley 17/1985 no existe tal artículo 21, ya que tiene únicamente 19 artículos.

    Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo 84.1.2, letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen. Lo esencial del caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el mismo artículo 84.1.2, letra b) LIVA, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario para quien se realice una operación sujeta a gravamen y que tal operación consista en entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas.

    Tales son los presupuestos legales que dan lugar a la regularización contenida en el acta, todos ellos recogidos en el indicado artículo 84.1.2, letra b) LIVA. La remisión que este precepto efectúa al artículo 21 de la ley 17/1985, que es errónea porque efectivamente tal precepto no existe (el error consiste en que la remisión debe entenderse efectuada al artículo 2º ), no es sin embargo esencial para integrar la figura de la inversión del sujeto pasivo, cuyos elementos se describen en el artículo 84 LIVA, sino que trata únicamente de una precisión, lo que significa que si no existiera la remisión, podría interpretarse que los fabricantes tendrían la consideración de sujeto pasivo en todas las entregas de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas y de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, de forma que, aunque se haga caso omiso de la errónea remisión, la regularización de actual referencia seguiría siendo conforme a derecho.

    Y, a lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que cualquier interpretación lógica que se efectúe del artículo 84.1.2, letra b) LIVA, conduce a entender que su referencia a las letras a) y b) del artículo 21 de la ley 17/1985 -dado que tal artículo no existe pues la ley 17/1985 únicamente tiene 19 preceptos- debe considerarse efectuada a las letras a) y b) del artículo 2º) de la citada ley 17/1985, sencillamente porque la referencia del artículo 84.1.2, letra b) LIVA se efectúa a "las formas" de materiales de oro fino, y la ley 17/1985 sólo trata de dichas formas ("...lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos...") en las indicadas letras a) y b) del artículo 2.

  2. Pues bien, el artículo 84.1.2, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en vigor hasta la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, LIVA establecía la regla de la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de adquisiciones por fabricantes "de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas", régimen consistente en que, excepcionando la regla general según la cual, es sujeto pasivo el empresario que, cumpliendo los restantes requisitos, realiza entregas de bienes o presta servicios sujetos al impuesto (ex artículo 84 Uno. 1º de la Ley del IVA ), tal condición la ostenta el empresario que realiza las adquisiciones de dicho bienes o servicios; de esta forma se invierte la posición del sujeto pasivo, atribuyéndola, no al transmitente -como es el caso normal en operaciones interiores- sino al adquirente del bien o del servicio, siendo este quien devengue el IVA correspondiente, sin que medie repercusión alguna (al tributar en destino), el cual tiene, como contrapartida, el derecho a deducirlo (artículo 92 Uno.LIVA ).

    Entre tales fabricantes se encuentran los "fabricantes de metales preciosos" en la medida que estos metales cumplan determinados requisitos, como a continuación se dirá.

    El Tribunal Económico Administrativo Central considera de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo a la hoy recurrente, y ello por considerar que es fabricante y por estimar que realiza la actividad prevista en el artículo 84.Uno 2º b) de la Ley 37/1992 y, en consecuencia al haber sido repercutido el impuesto en factura por los proveedores de la actora ésta no tiene derecho a deducir el impuesto soportado.

    A ello opone la actora aduciendo que la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA en la que se basa la regularización llevada a cabo por la Inspección exige...

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