SAN, 21 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:2688

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 787/01 promovido por D. Gustavo, Dª Sara, Dª María Purificación, D. Oscar Y Dª Diana, representados por

la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta,

por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de

la Administración formulada mediante escrito presentado el 26 julio 2000, ante la Dirección

Provincial del Instituto Nacional de la Salud, de Madrid habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como Zurich España Cia

de Seguros y Reaseguros, codemandada, representada por el Procurador D. Federico José Olivares

de Santiago; con asistencia Letrada; cuantía 180.303,63 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante ante esta Sección fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde el abono de la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios graves ocasionados a la familia de la fallecida Dª Mónica.

Seguidamente se dió traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesando la desestimación del recruso.

A continuación se dio traslado de la demanda a la representación procesal de la Compañía Aseguradora codemandada, quien se opuso a la misma, interesando la desestimación del recurso.

Segundo

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos, procedieron después la parte demandante y la Compañia aseguradora codemandada a la formulación de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 14-04-2004 en que tuvo lugar, luego de que se uniera a los autos el escrito de conclusiones presentado por el Abogado del Estado.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989). 0 como también tiene dicho el Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Hecho imputable de la Administración. 2º.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3º.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4º.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998- que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, el algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. La Sentencia anotada, de 28 de Noviembre de 1998, precisa, además, a este respecto lo siguiente: "El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o idóneos y los absolutamente extraordinarios.

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada a la paciente Dª Mónica, madre de los codemandantes, en el Hospital Puerta de Hierro, de Madrid, entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud, con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometida la misma el día 16-05-2000 para el tratamiento de obstrucción arterial, así como de las complicaciones surgidas en el postoperatorio. Dicha acción se basa,...

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