SAN, 11 de Noviembre de 2010

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2010:5045
Número de Recurso99/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número

99/10, interpuesto por VIDECOR CONTROL S.L.U contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm.

76/2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra desestimación presunta del recurso de

reposición interpuesto contra la resolución de 8 de enero de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso

una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada la

Administración, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2009, recae sentencia en el procedimiento ordinario núm. 76/2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 3, cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de VIDECOR CONTROL, S.L.U, contra las dos resoluciones administrativas objeto de este recurso y que arriba se han descrito DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dichas resoluciones por ser ajustadas ambas a Derecho en los extremos examinados en este recurso.

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, proponiendo nueva prueba en segunda instancia, denegada mediante auto.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 76/2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de enero de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad, permitida por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que ya no es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún...

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