SAN, 19 de Abril de 2005

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:6444
Número de Recurso168/2003

ELISA VEIGA NICOLEMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 168/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, ha interpuesto la

Procuradora Sr. Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Carlos

contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dª ISABEL PERELLÓ DOMENENCH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente antes mencionado interpuso recurso contencioso administrativo el día 24 de febrero de 2003 contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 17 de noviembre de 2002 por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto básico: "Línea Málaga-Fuengirola. Aumento de la Capacidad y Mejora de los accesos al aeropuerto de Málaga. Tramo Campamento Benítez-Fuengirola". Se acordó la admisión del recurso por medio de providencia de 4 de abril de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 19 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 1 de marzo de 2004 y practicadas las que se estimaron pertinentes, se celebró el trámite de conclusiones escritas, mediante la presentación por las partes de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 12 de abril de 2005, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 17 de noviembre de 2002 que aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Proyecto Básico de la Línea de Málaga-Fuengirola. Aumento de la Capacidad y Mejora de los accesos al Aeropuerto de Málaga. Tramo Campamento Benitez-Fuengirola".

SEGUNDO

El demandante, propietario de una vivienda unifamilar en la Urbanización "La Paloma" en el término municipal de Benalmádena, sostiene que tal inmueble se ve afectado por el mencionado Proyecto de Ampliación de la Línea de Ferrocarril Málaga-Fuengirola, entre los puntos kilométricos 24,00 y 24,200. Una vez que se publicó en el BOE de 16 de mayo de 2002 el anuncio de la apertura del trámite de información pública por un período de treinta días hábiles, el demandante presentó alegaciones en las que mostraba su oposición al proyecto toda vez que reducía la distancia a la edificación con el consiguiente impacto sónico sobre la misma, razón por la que solicitaba el desplazamiento al norte del proyecto así como la instalación de vallas antisónicas suficientes para paliar el ruido de los trenes. Finalmente, por Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras de 17 de Noviembre de 2002 que aprueba el expediente de información pública así como el proyecto básico, que acepta diversas sugerencias de particulares pero no las planteadas por el demandante.

La pretensión anulatoria sostenida por el demandante se fundamenta, en primer lugar, en que el Proyecto recurrido debió someterse a evaluación de impacto medioambiental dadas las circunstancias concurrentes, tanto en cuanto al Proyecto como a la zona en que se va a ejecutar el mismo. Se afirma que dada la sensibilidad medioambiental de la zona por las que transcurre el Proyecto, que va a generar graves ruidos y vibraciones en un lugar de gran densidad de población, debió someterse necesariamente a evaluación medioambiental, según informaron los Ayuntamientos afectados y en atención a los propios criterios previstos en el Anexo III de la Ley 61/2001. Por otra parte se plantea como motivo impugnatorio que la Legislación Andaluza, Ley 7/1994 de Protección Ambiental, establece en su art. 3º que el tipo de proyectos como el contemplado, incluido en el Anexo I, se someta a la necesaria evaluación medioambiental.

También se afirma que solicitado por el demandante que el Proyecto se realizara al otro lado de la vía donde hay suficiente terreno libre al efecto, en la resolución impugnada no se da respuesta a tal petición, y por el contrario, se dice que se reducirá la franja de expropiación a dos metros , todavía más cercana a la vivienda y sin justificar la necesidad de la reducción, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el art 282 del R. Decreto 1211/1990 .

Finalmente, se sostiene que el Proyecto no ha previsto ni ha justificado las medidas necesarias de protección medioambiental para garantizar el cumplimiento de los límites legales del ruido y vibraciones en la parcela el actor, como se deduce de los informes técnicos aportados con la demanda de los que se desprenden tales consecuencias.

Por su parte , el Abogado del Estado, tras recordar el régimen jurídico de este tipo de infraestructuras, señala la innecesariedad del trámite de evaluación de impacto Ambiental en la medida que La Secretaria General de Medio Ambiente, en su resolución de 11 de Marzo de 2002, tras realizar las consultas oportunas, concluyó que no era preciso la observancia de tal procedimiento, e incluso, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía informó en el sentido de que analizados los criterios especificados en el Anexo II no era necesaria la evaluación de impacto ambiental en la tramitación del Proyecto. Por lo que se refiere a la contaminación acústica y las vibraciones derivadas de la infraestructura, indica que la resolución recurrida no produce por si misma ninguna agresión actual y efectiva de derechos, y podrá denunciarse cuando se produzca, a través del oportuno recurso o solicitar en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR